STSJ Comunidad Valenciana 458/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2013
Fecha02 Mayo 2013

RECURSO Nº 1591-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Diaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

SENTENCIA NUM: 458/13

En el recurso contencioso administrativo num. 1591-10,interpuesto por D. Sebastián, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Rosa Calvo Barber,contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2010 desestimatoria de la reclamación formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2006.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento es de 1.926,70 euros.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dos de mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteD. Sebastián,interpone recurso contencioso administrativo,contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2010 desestimatoria de la reclamación formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2006

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la liquidación practicada por la administración no reconoce como deducibles los gastos por colegiación obligatoria y mutualidad de su cónyuge, así como la deducción por maternidad, por cuanto afirma que aquella no ejerció la actividad de abogada en la anualidad 2006, afirmación que ha sido desvirtuada por la parte actora pues acredita la realidad de dicho ejercicio pese a la inexistencia de ingresos por lo que son correctas las deducciones. En el suplico de su demanda postula la anulación de la resolución impugnada así como la devolución de la cantidad de 426,70 euros abonados por el actor con los intereses legales calculados desde 19-9-2008.

La administración demandada se opone al recurso en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que no basta para la deducibilidad atender a la realidad del pago y contabilización de un gasto para, en función de ello, calificarlo como fiscalmente deducible, o no, sino que hay que atender no sólo a aquellos elementos, sino a la previa acreditación del efectivo ejercicio de la actividad. Por ello, atendiendo al principio de correlación de ingresos y gastos, éstos sólo serán fiscalmente deducibles en la medida en que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad que efectivamente se desarrolla, y corresponde al sujeto pasivo acreditar dicha realidad, de acuerdo con el principio general de atribución de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 105 de la Ley General Tributaria . Asimismo dicha exigencia se impone del mismo modo respecto a la deducción por maternidad Artículo 83, por lo que no habiendo quedado probada en el caso de autos postula la desestimación del recurso.

TERCERO

El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de aplicación al supuesto de autos pues estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2007, estableceArtículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas

Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Asimismo en el nº 4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.

Por otra parte en su artículo 26.1: " 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva ".

El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone en el artículo 10.3: ". En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en...

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