STSJ Comunidad Valenciana 582/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013
Número de resolución582/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintiuno de mayo de dos mil trece

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 582

en el recurso contencioso administrativo nº 103/10interpuesto por Jose Francisco, representado por el procurador JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y asistido del letrado SERGIO LÓPEZ FORNÁS,contra la resolución adoptada con fecha 29.9.2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por el hoy demandante contra elacuerdo de liquidación dictado el 28.12.2005 por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2000 y contra el acuerdo dictado por la misma Dependencia Regional de Inspección mediante el que se desestima la solicitud de tasación pericial contradictoria.Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 15 de mayo de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.9.2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por el hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) acuerdo de liquidación dictado el 28.12.2005 por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2000 (importe de 52.464,76 #) y 2) acuerdo dictado por la misma Dependencia Regional de Inspección mediante el que se desestima la solicitud de tasación pericial contradictoria.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en lo que hace al acuerdo de liquidación, en las alegaciones de inexistencia de finalidad de fraude o evasión fiscal y ser el valor de mercado del patrimonio de la sociedad escindida inferior al asumido por la Inspección; en lo que hace a la denegación de la petición de tasación pericial contradictoria, lo que se alega es que sí se practicó una comprobación de valores, con lo que quedaría habilitado el ejercicio del derecho a la práctica de una tasación pericial contradictoria.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso.

SEGUNDO

Todas las cuestiones suscitadas en la presente litis han quedado ya resueltas por esta misma Sala y Sección en su reciente sentencia nº 499/2013, de 2 de mayo, dictada en un proceso sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa, ello en la medida en que las liquidaciones impugnadas en ambos procesos traen su causa de la misma operación de escisión total de la entidad "José Collado Bonet, S.L." y consisten en ambos casos en la determinación de la ganancia patrimonial que debe integrarse en la base imponible del IRPF de ambos socios de la entidad escindida en atención a la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos de la precitada mercantil y su valor de mercado. De hecho, los motivos de impugnación de los actos recurridos son exactamente los mismos en uno y otro proceso.

Siendo ello así, elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción imponen otorgar al presente supuesto la misma solución conferida en la sentencia de referencia, lo que conduce a la estimación parcial del recurso en los términos que se explicitarán en el fallo.

Así, la mencionada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

" PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2009 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y NUM001, formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por IRPF periodo 2000, por importe de 57.826,33 euros de fecha 28 de diciembre de 2005, y contra el acuerdo de fecha 26 de enero de 2006 por el que no se accede a la solicitud de tasación pericial contradictoria, y se estima la reclamación NUM002 anulando el acuerdo sancionador.

La resolución recurrida desestima la reclamación interpuesta frente a la denegación de la solicitud de tasación pericial contradictoria señalando que conforme el artículo 135 de la LGT, la tasación pericial contradictoria forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores y en el presente caso el valor considerado por la Inspección es la valoración convenida por los interesados en el momento de llevarse a cabo la operación, sin que se haya hecho uso de las facultades del artículo 57 de la LGT, en orden a la comprobación de la valoración, por lo que no ha existido procedimiento administrativo de comprobación de valores que es presupuesto indispensable para que se pueda promover la tasación pericial contradictoria. Respecto la liquidación practicada, el TEAR reproduce los argumentos de su resolución de fecha 30 de julio de 2009 en las reclamaciones NUM003 y acumuladas NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, confirmando la improcedencia de la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII de la Ley 43/1995 a la operación de escisión total realizada al entender que no se dan todos los requisitos exigidos por la normativa, incluida la necesidad de motivo económico, en todas y cada una de las sociedades que intervienen en la operación de escisión.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Motivos de impugnación contra el acuerdo de liquidación;

  1. -Inexistencia de finalidad de fraude o evasión fiscal al concurrir en la operación de escisión societaria motivaciones económicas y jurídicas lícitas.

  2. -Valor de Mercado. Para el actuario el valor del patrimonio transmitido no es el valor normal de mercado que establece la ley, sino que el valor de transmisión será el fijado en el proyecto de escisión, cuando lo cierto es que el valor de mercado es una cuestión que requiere de un procedimiento valorativo realizado por persona cualificada que concluya motivadamente, después de aplicar métodos de valoración idóneos, cuál ha de ser el valor de mercado del concreto bien objeto de valoración. -Nulidad del acuerdo de denegación de la práctica de la tasación pericial contradictoria; la comprobación de valores efectuada aunque deficiente, faculta el ejercicio del derecho a la práctica de la tasación pericial contradictoria.

En trámite de conclusiones alega que para el caso de que la Sala de lo contencioso-administrativo interprete la Directiva 90/434/CEE del Consejo de 23 de julio de 1990 relativa la régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros en el sentido considerado por la Administración del Estado, interesa que se suspenda el proceso y eleve cuestión prejudicial comunitaria prevista en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-En cuanto a la no aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal en las escisiones se remite a la resolución del TEAR.

-En cuanto a la cuestión relativa a la comprobación de valores para determinar el valor de mercado de la sociedad, señala que dado que el valor considerado por la Inspección, es la valoración convenida por los interesados en el momento de llevarse a cabo la operación, sin que se haya hecho uso de las facultades atribuidas por el artículo 57 de la LGT en orden a la comprobación de la valoración, concluye que no se llevó a cabo ningún procedimiento administrativo de comprobación de valores, presupuesto indispensable para que se pueda promover una tasación pericial contradictoria.

CUARTO

Antes de entrar en el fondo del asunto debe recordarse el contexto normativo de aplicación, tal y como consta en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 11 de septiembre de 2012, recurso 1749/2009 :

"SEGUNDO.- El contexto normativo en que se desenvuelve la cuestión litigiosa es el que sigue:

El Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, es trasposición, al ordenamiento del Estado español, de la Directiva...

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