STSJ Castilla-La Mancha 995/2013, 25 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Julio 2013 |
Número de resolución | 995/2013 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00995/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0102213
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000295 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000242 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA Y SANTO
Abogado/a:
Procurador/a: ENRIQUE MONZON RIOBOO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Mateo
Abogado/a: FIDENCIO MARTIN GARCIA
Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 295/2013
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA Y SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA,
Procurador: ENRIQUE MONZON RIOBOO
Letrado: FRANCISCO JOSE SESEÑA APARICIO Recurrido/s: Mateo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. TRES de CIUDAD REAL DEMANDA:242/11
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticinco de Julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 995/13
En el Recurso de Suplicación número 295/2013, interpuesto por la representación legal de SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA Y SANTO TOMAS DE VILLANUEVA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 29-06-2012, en los autos número 242/11, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurrido el Dº Mateo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando, en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Mateo contra S. Cooperativa Agraria de Castilla La Mancha, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 9.639,95 euros más el interés señalado en el FD Tercero de la presente resolución.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El actor ha venido prestando servicios en la Cooperativa demandada desde el 1 de abril de 1983 ostentando la categoría profesional de Bodeguero y salario según Convenio.
El Convenio de Aplicación es el de Industrias Vinícolas de Ciudad Real. Damos por reproducidos en su integridad los sucesivos Convenios Colectivos aportados desde el año 2002 (documentos 7 a 11 del rpa).
Con fecha de efectos de 1-02-2010, el actor fue declarado jubilado parcial. La empresa concertó con el trabajador nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de fecha 1 de febrero de 2010 con una reducción de jornada pactada y de salario en un 85%, constando como categoría la de Encargado y 270 horas de trabajo al año y extendiéndose su duración hasta el 19-09-20014.
El actor reclama en base al artículo 25 del Convenio de aplicación el concepto denominado "Ayuda por permanencia en la empresa", reclamado el abono de siete mensualidades de salario real, lo cual ascendería a un total de 12.049,94 euros y subsidiariamente la de 9.639,35 euros, que se añadió como petición de este carácter en el acto del juicio, atendiendo a la proporcionalidad respecto de la reducción de jornada. Con fecha 6 de agosto de 2007, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real cuyo contenido íntegro damos por reproducido (doc 12 rpa).
Con fecha 15 de septiembre de 2010, el actor remitió escrito a la empresa en solicitud de la señalada cantidad, denegando la demandada tal solicitud en base a las razones que constan en el escrito remitido al trabajador de fecha 15 de octubre de 2010 (documentos 1 y 2 del rpd).
Consta celebrado acto de conciliación administrativa cuyo resultado fue sin avenencia.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 29-6-12, dictada en los autos 242/11, recaída resolviendo reclamación sobre cantidad, por la representación letrada de la empleadora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 25 del Convenio Colectivo de Industrias Vinícolas y Alcoholeras de Ciudad Real, y el segundo, dedicado a la modificación de los hechos declarados probados. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.
Procede entrar a dar respuesta, en primer lugar, al segundo motivo formulado en el recurso, el que, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, está dirigido a intentar la revisión de los hechos que han sido tenidos como probados por la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, toda vez que, de cómo finalmente quede el contexto fáctico del litigio, dependerá una u otra determinada subsunción normativa, en definitiva, una u otra aplicación del derecho.
En dicho motivo, que se plantea por la empleadora recurrente, según señala, como subsidiario, sin embargo, no señala que hecho probado concreto es el que quiere modificar, ni tampoco, aunque ello pudiera quizás entenderse, que texto es el que pretende que se introduzca o se revise del relato fáctico judicial. En todo caso, además, omite el indicar soporte probatorio de los admitidos por el indicado precepto adjetivo, artículo 193,b) LRJS, para poder servir de apoyo a una modificación fáctica, que solamente puede ser medio de prueba documental y/o pericial, sin que, a esos efectos, pueda servir la testifical o el interrogatorio de la parte, que es al que se remite.
Pues bien, atendiendo a todo esto, nos encontramos ante un incumplimiento tal de las exigencias formales...
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