STSJ Cataluña 575/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución575/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 625/2010

Partes: Pilar C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 575

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 625/2010, interpuesto por Dña. Pilar, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de Dña. Pilar, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 28 de enero de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas a su vez por la aquí recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, y luego expresa, por resolución de 19 de abril de 2006 de la Delegada Territorial en Barcelona de la Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya, del recurso de reposición núm. 21939/2005, deducido por la misma contra la liquidación provisional por valores comprobados núm. NUM002, con una deuda tributaria a ingresar de 80.432,81 #, correspondiente a la diferencia de cuotas con su autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado por su adquisición de la herencia de su cónyuge

D. Jesús Carlos, fallecido el 2 de septiembre de 2000, que la instituyó heredera universal, legando a sus tres hijos lo que por legítima les correspondiera.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la estimación del recurso y la anulación de la liquidación confirmada por la resolución del TEARC impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aquí recurrente presentó en fecha de 11 de enero de 2001 autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la adquisición mortis causa de los bienes relictos de la herencia de su esposo D. Jesús Carlos, consignando una masa hereditaria neta de 161.282.360 pta. (969.326,51 #), una adquisición hereditaria individual de 134.401.966 pta. (807.772,08 #) y una base imponible del mismo importe, a la que aplicó la reducción prevista en el art. 20.1 de la Ley 29/1987 y las reducciones del 95 por 100 por adquisición de la vivienda habitual del causante y por adquisición de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional del causante -ésta, respecto de una oficina de farmacia valorada en la escritura de manifestación y aceptación de herencia en 70.000.000 pta. (420.708,47 #)-, lo que determinó una base liquidable de 10.785.197 pta., a la que aplicada el tipo de gravamen correspondiente, dio como resultado una cuota de 1.151.719 pta. (6.921, 97 #), que ingresó.

La regularización practicada por la Administración autonómica consistió, de un lado, en reducir el importe de la base imponible en 726.994,88 #, al excluir de la misma el importe de 80.777,20 # (13.440.000 pta.) correspondiente al valor del 19,20 por 100 del negocio de oficina de farmacia, que en escritura pública de 21 de mayo de 2001 Dña. Pilar adjudicó a su hijo D. Cayetano en pago del legado de legítima ordenado por de su padre D. Jesús Carlos, y de otro, en eliminar la reducción del 95 por 100 respecto del restante 80,80 por 100 del valor del negocio, por haberse incumplido el requisito establecido en la Ley autonómica 15/2000, de 29 de diciembre, de mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al devengo del Impuesto, al haber sido donada esa participación a D. Cayetano en la misma escritura notarial de 21 de mayo de 2001, resultando así una cuota del Impuesto de 140.701,45 # y, deducido el ingreso anterior, la deuda tributaria exigida por la liquidación complementaria núm. NUM002

, cuya anulación aquí se impetra, confirmada en reposición y por la resolución del TEARC que se impugna en el presente recurso.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora sostiene la procedencia de la aplicación en el caso de autos de la reducción por la transmisión del negocio familiar en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, por no haberse incumplido el requisito de mantenimiento de la adquisición. En tal sentido, alega:

  1. La Ley del Impuesto prevé la reducción del 95% de la base imponible correspondiente al negocio familiar objeto de transmisión mortis causa cuando la misma se lleve a cabo dentro de un ámbito familiar concreto (consistente en el cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes y adoptantes, y colaterales hasta el tercer grado ( art. 30.1 de la Ley 25/1998 ), con la finalidad de mejorar substancialmente la tributación de los negocios familiares, para que puedan seguir en funcionamiento dentro del ámbito familiar, evitando que los adquirentes tengan que enajenar parte o la totalidad del mismo para hacer frente al impuesto.

    Tal reducción no sería aplicable si cuando el negocio familiar se transmite a tercero o a un familiar mas alejado del tercer grado durante el periodo de permanencia dentro del grupo familiar exigido legalmente; en cambio, el requisito de mantenimiento de la adquisición se sigue cumpliendo si el negocio se transmite dentro del ámbito familiar, pues la participación conjunta del grupo de herederos se habrá mantenido íntegra, invocando en tal sentido diversas resoluciones de la Dirección General de Tributos (DGT).

    Y en el caso que nos ocupa, la actora donó el negocio familiar heredado a su hijo, por lo que el requisito controvertido no se ha incumplido.

  2. El TEARC considera que el criterio de la DGT expuesto en la consultas alegadas no es aplicable al caso, porque a partir e lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, serán de aplicación los criterios de la Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya, que se aparta del criterio de la DGT estatal, pero las dos resoluciones de la Direcció General de Tributs de la Generalitat que cita el acto impugnado versan sobre supuestos distintos, no extrapolables al presente caso, pues una versa sobre un supuesto de exceso de adjudicación que nada tiene que ver con el caso presente, sin que analice si cabe entender o no cumplido el requisito de mantenimiento si el bien adquirido se transmite, una vez hecha la participación, a una persona perteneciente al grupo familiar, y la otra es relativa a la adquisición mortis causa de una vivienda familiar.

  3. El TEARC añade que al tratarse de un hecho imponible devengado con posterioridad a la entrada en vigor del Decret 356/1999, hay que estar a lo dispuesto en el mismo, considerando que según éste solo los beneficiarios efectivos de los bienes pueden disfrutar de la reducción, por lo que el requisito de permanencia no puede ser apreciado en el grupo de beneficiarios en su conjunto, sino individualmente, atendiendo a los adjudicatarios efectivos de los bienes. Sin embargo:

    1) Se trata de una interpretación extensiva en relación con lo que realmente contiene el mencionado Decreto. Esta es una norma de rango reglamentario, que desarrolla la Ley 25/1998, precedida de la Ley 31/1997, que estableció que el alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado a la Generalitat de Catalunya son los establecidos en la Ley 14/1996, de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, que a su vez establece en su artículo 4 que «Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la Ley General Tributaria, los Convenios o Tratados internacionales, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo» (apartado 1) y que «La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste...

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