STSJ Galicia 3007/2013, 6 de Junio de 2013

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2013:5387
Número de Recurso2838/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3007/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2009 0006162

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002838 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001079 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente: Moises

Abogado: JAVIER DE COMINGES CACERES

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurridos:

- MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

- SERGAS.

- INSS Y TGSS

- MONTFRISA VIGO,S.A

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SR.D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002838 /2010, formalizado por el letrado DON JAVIER DE COMINGES CACERES, en nombre y representación de Moises, contra la sentencia número 309/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001079 /2010, seguidos a instancia de Moises frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MONTFRISA VIGO SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Moises presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MONTFRISA VIGO SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 309/2010, de fecha dieciséis de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante DON Moises, nacido el día NUM000 /1953, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, vino trabajando desde el 23/02/2004 para la empresa Montfrisa Vigo, S.A., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, haciéndolo como conductor./Segundo.- Con fecha 22/03/2004 el actor sufrió un accidente de tráfico, accidente laboral in itinere, y tras permanecer en situación de incapacidad temporal, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el INSS mediante resolución de fecha 31/05/2005 con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de una base reguladora de 962,38 euros quer le sería abonada por dicho Instituto previo ingreso del capital coste por la Mutua Gallega, aseguradora de dicha contingencia, y la Tesorería General de la seguridad Social. La invalidez le fue reconocida por padecer: fractura-luxación de L2-L3, síndrome de cola de caballo incompleta con dolor neuropático, heridas inciso-contusas en pabellones auriculares y labio superior, marcha independiente sin apoyos pero lenta y con ligero aumento de la base de sustentación, no reflejos osteotendinosos en miembros inferiores, flexión lumbar con distancia dedos-suelo de unos 50 cm, lasegue izquierdo positivo a 45º, cicatriz quirúrgica lumbar y abdominal, puntera-talón incompleta./Tercero.-Durante la situación de incapacidad temporal el acyor vino atendido en la unidad de lesionados medulares del hospital Juan Canalejo de A Coruña, centro de referencia para sus dolencias en Galicia, y la Mutua Gallega se hizo cargo de los gastos de desplazamiento y asistencia médica./Cuarto.- El actor solicitó una segunda opinión a recibir en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, solicitud que cursó en el Juan Canalejo el día 26/12/2005 y en el Meixoeiro el 30/12 y a petición del demandante, la Dirección Provincial del SERGAS el día 31/01/2006 solicitó una valoración de la patología del actor a dicho centro hospitalario de Toledo que el día 14/02/ aceptó la asistencia, indicando la Inspección médica el 31/01/2006 a dicho centro de Toledo lo siguiente: "Dicho paciente acudirá, si es citado con acompañante utilizando como medio de transporte: POR CUENTA PACIENTE. Rogamos nos remitan orden de asistencia". No consta que el actor hubiese solicitado asistencia médica a la Mutua Gallega ni que ésta hubiese tenido conocimiento de la recibida en Toledo./Quinto.- El 28/05/2009 el actor solicitó de la Mutua Gallega el reintegro de los gastos originados por el desplazamiento suyo y de su compañera a Toledo desde el 3/03/2006 hasta el 30/04/2009 indicando que se desplazaban el día anterior a la consulta, que iban en vehículo propio y cenaban, dormían, desayunaban y comían fuera de su domicilio. El 20/08/2009 la presentó ante el SERGAS. Ninguna fue resuelta./Sexto.- En demanda reclama el actor: por 11 viajes en tren (reitero que él y su compañera fueron en vehículo propio) 2.234,10 euros, por comidas, desayuno, cena y estancia en el hotel 2.317,48 euros, en total 4.551,58 euros".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por DON Moises frente al INSS, la TGSS, el SERGAS y la empresa MONTFRISA VIGO,S.A, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Moises

, frente al INSS, La TGSS y el SERGAS y la empresa Monfrisa Vigo SA,a las que absolvió de las pretensiones contra ellos deducidas . Se alza en suplicación la representación procesal del actor, interponiendo recurso, en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar interesa la Modificación/adición de un nuevo párrafo al HDP 6, el cual deberá sustituirse por otro con el siguiente tenor literal:" En demanda reclama el actor: por 11 viajes en tren (reitero que él y su compañera fueron en vehículo propio) 2.234,10 euros, por comidas, desayuno, cena y alojamiento y estancia en hotel 2317,48 euros, en total 4551,58 euros."

    El actor acudió a consultas en el hospital nacional de parapléjicos de Toledo en las siguientes fechas:

    -30/04/09 a la unidad de dolor y espasticidad y al servicio de urología.

    -6/03/09 a la sala de ecografías, de radiología y de rehabilitación.

    -17/04/08 a consultas externas.

    -15/04/08 a la sala de urología, unidad de dolor, radiología, y traumatología.

    -12/03/08 a la sala de rehabilitación.

    -30/03/2007 a la sala de radiología.

    -25/04/07 en el servicio de consultas externas.

    -9/03/07 a la sala de rehabilitación.

    -24/04/2006 a la sala de rehabilitación sexual y la unidad de dolor.

    -24/03/06 a la unidad de rehabilitación sexual y al servicio de radiología.

    -el 3/03/2006 a la unidad de rehabilitación y a la unidad de dolor."

  2. - En segundo lugar pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el siguiente tenor literal :"En informe clínico de alta de la unidad de lesionados medulares del Hospital Canalejo de Coruña, que obra al folio 188 de los autos y que se tiene por reproducido, consta en su parte final que :"Se ha contactado con la mutua aseguradora y se decide el alta hospitalaria y continuar tratamiento de rehabilitación en régimen ambulatorio próximo a su domicilio, dirigido a la potenciación de grupos musculares de miembros inferiores, con entera libertad, reeducación de la marcha y pripiocepcion ."

    Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación):"1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR