STSJ Comunidad Valenciana 289/2013, 26 de Abril de 2013

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2013:1889
Número de Recurso237/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución289/2013
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000237/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004103

SENTENCIA Nº 289/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

En VALENCIA a veintiseis de abril de dos mil trece.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 0000237/2011, interpuesto por la La Procuradora Doña LIDON JIMENEZ TIRADO en representación del AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, contra sentencia 959/10 de 22 de diciembre, dictada en Procedimiento Abreviado - 0001635/2009 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 7 DE VALENCIA. Habiendo sido parte en autos la Corporación apelante y como apelado ha comparecido la letrada Doña INMACULADA MARTIN TORTOSA en nombre y representación del SINDICAT PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día 16 de abril del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sr. MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia dicto su sentencia 959-10, de 22 de diciembre, en el recurso 1635-09, aclarada por Auto de 21 de enero de 2011, estableciendo en su parte dispositiva :

QUE DESESTIMO el recurso Contencioso-administrativa interpuesto por EL SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍA Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de noviembre del 2009 sobre nombramiento por comisión de servicio de Intendente Principal e Intendente de la Policía Local que se declara nulo y deja sin efecto alguno, con todo lo demás que haya lugar en derecho. Sin expresa imposición de costas procesales.

Aclarada por Auto de fecha 21 de enero de 2011, estableciendo:

"POR SU SSª DIJO: Que procede acceder a la aclaración solicitada por la parte recurrente en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIA Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en sentido de que se recoge en razonamiento jurídico precedente".

La sentencia de instancia razona la estimación del recurso en sus fundamentos de derecho del siguiente modo:

"Con ello y atendiendo a lo expresamente admitido por las partes litigantes, así como de lo contenido en el expediente administrativo, se colige que en el Acuerdo tercero se recoge que: ... para cubrir las plazas de Intendente Principal e Intendente, en comisión de servicios, por Inspectores que están desempeñando su trabajo dentro el cuerpo de la Policía Local.. y que han acreditado tener titulación exigida para el puesto a ocupar, antigüedad y una importante experiencia tras años de servicio en la Policía Local de este Municipio.

Desprendiéndose de todo ello, al analizar los acuerdos tercero y cuarto que por la Corporación demandada no existe motivación alguna que pueda clarificar la designación efectuada por cuanto en la plantilla de la Corporación existen seis Inspectores, que ostentan una titulación A2, siendo esta la necesaria para ocupar la plaza de Intendente, al corresponder a la escala Técnica de la Policía Local A2. Habiendo nombramiento del Sr. Juan Ramón, para ocupar la plaza de Intendente en comisión de Servicios, al considerar que este reúne los requisitos necesarios de grupo de titulación, sin determinar los demás requisitos o méritos establecidos y recogidos en el acuerdo segundo de la resolución, objeto de impugnación. Ya que la plantilla de la Corporación se encuentra integrada por seis Inspectores, que gozan de la titulación A2, no recogiendo requisito alguno al que atender a la hora de ser nombrado uno u otro funcionario, además de no especificar los demás méritos a tener en cuenta tales como antigüedad y una importante experiencia tras años de servicio en la Policía Local de este Municipio, acreditándose con la prueba anticipada que existe un efectivo más que cuentan con el título de Bachiller Superior y otro con el de Bachiller.

Respecto del nombramiento como Intendente Principal, conviene significar que por la Corporación demandada, se procede a nombrar al Sr. Luis Carlos, Inspector de platilla, sin que se acredite la titulación exigida para el puesto a ocupar, antigüedad y una importante experiencia tras años de servicio en la Policía Local de este Municipio, ya que de la prueba anticipada practicada se acredita el título de Diplomado en EG8, cuando la titulación que debe de ostentar el Intendente Principal, al corresponder a la escala superior, es el grupo A1. Lo que viene desvirtuar lo expresamente mantenido por la demandada, en cuanto que le corresponde a la recurrente la acreditación en virtud de lo establecido en el art. 217 de la LEC, acreditar sus obligaciones, cuando el principio de la carga de la prueba también le corresponde a la Corporación demandada, en el plus de prueba en que se apoya a fin de desvirtuar lo mantenido por la actora, debiendo de acreditar en todo momento la legalidad de los actos que adopta. No pudiendo ir la demandada en contra de sus propios actos.

Con ello debemos de concluir en primer término que por la demandada existe una falta total y absoluta de motivación a la hora de la acreditación de los requisitos de titulación exigida para el puesto a ocupar, antigüedad y una importante experiencia tras años de servicio en la Policía Local de este Municipio por parte de los efectivos nombrados, no pudiendo obviar a la hora de proceder al nombramiento en comisión de servicios de lo expresamente contenido en el art. 33 del Decreto 33/1999 de la Generalitat Valenciana, así como de lo contenido en el art. 64 del RD 364/1995, y la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, que precisa la acreditación y determinación de los meritos que dice ostentar cada una de los funcionarios nombrados. No pudiendo obviar la Corporación que pese a que pueda ser el nombramiento pueda entrar dentro del poder de discrecionalidad de la que goza la Corporación, pero ello no puede escapar de los principios de rectores de igualdad, merito y capacidad.

SEGUNDO

El ayuntamiento de Sagunto, se alza frente a la anterior sentencia alegando que incurre en incongruencia interna, y ad extra, interpreta erróneamente las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento al contestar a la demanda, no existiendo vulneración de los principios de publicidad igualdad merito y capacidad.

El sindicato apelado se opone a la estimación de la apelación.

TERCERO

En primer termino, conviene precisar que lo recurrido en la instancia venia referido a los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Sagunto, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2009 : "

PRIMERO

Ordenar al departamento de personal, la inmediata apertura de mesa de negociación para la elaboración de las Bases para la convocatoria de las plazas de Intendente Principal, Intendente e Inspector, vacantes en la plantilla de la Policía Local; dando cuenta a esta Junta de Gobierno de tales bases una vez elaboradas y negociadas, a los efectos de su inmediata aprobación.

SEGUNDO

Cubrir de forma provisional las plazas de Intendente Principal e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 14/2015, 13 de Enero de 2015
    • España
    • 13 Enero 2015
    ...Roj STSJ CL 2943/2013, F.J. 5º) y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2013 (rec. 237/2011, Roj STSJ CV 1889/2013, F.J. Por lo expuesto, también procede desestimar este segundo motivo impugnatorio. En consecuencia, el recurso de apelación no puede p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR