STSJ Castilla-La Mancha 819/2013, 20 de Junio de 2013

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2013:1919
Número de Recurso206/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución819/2013
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00819/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102143

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000206 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000188 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Nicanor

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CORTES DE CASTILLA LA MANCHA CORTES DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de junio de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 819/13

En el Recurso de Suplicación número 206/13, interpuesto por la representación legal de Nicanor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 29 de junio de 2012, en los autos número 188/12, sobre DESPIDO, siendo recurrido CORTES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de las Cortes de Castilla - La Mancha, sin entrar en el fondo del asunto. Facultando a la actora para que pueda plantear su reclamación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El Actor D. Nicanor con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios como personal eventual para las Cortes de Castilla La Mancha desde el día 7 de junio de 2.002, con la categoría profesional de Conductor, percibiendo por ello un salario de 2.623,46 euros con prorrateo de las pagas extraordinarias, desarrollando su actividad en la sede del Defensor del Pueblo de Castilla La Mancha sita en Albacete.

El nombramiento como personal eventual en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de Personal de las Cortes de Castilla La Mancha, es expedido por el Presidente de las Cortes de Castilla La Mancha, a propuesta de la Defensora del Pueblo, siendo confirmado su nombramiento por el Presidente de las Cortes de Castilla La Mancha a propuesta del Defensora del Pueblo el día 21 de diciembre de 2.007. Para la obtención de dicho nombramiento el actor no tuvo que superar prueba alguna para acreditar mérito y capacidad por la propia naturaleza del puesto.

El 29 de diciembre de 2.011 las Cortes de Castilla La Mancha comunican al Actor el cese en su puesto de trabajo mediante la entrega de un certificado de empresa, alegando como motivo el "fin de la relación administrativa".

SEGUNDO

Mediante Ley 16/2001 de 20 de Diciembre del Defensor del Pueblo de Castilla - La Mancha se instaura en la Comunidad dicha institución. En su art. 34 incluido dentro del Título VI "Medios personales y materiales", y del Capítulo I "Personal", indica: "El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla - La Mancha podrá designar y cesar libremente los asesores y asesoras necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento de esta Institución, y dentro de los límites presupuestarios.

En su art. 35 recoge la citada norma : 1. Las personas que se encuentren al servicio de esta institución, y mientras permanezcan en el mismo, se consideraran como personal al servicio de las Cortes de Castilla

- La Mancha. 2.- Los funcionarios o funcionarias provenientes de la Administración Autonómica adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo de Castilla - La Mancha tendrán derecho a la reserva de plaza y destino ocupados con anterioridad y al computo, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esta situación".

TERCERO

La Mesa de las Cortes de Castilla - La Mancha en reunión celebrada el 22 de septiembre de 1994 aprueba el Estatuto de Personal de las Cortes de CLM (BO de las Cortes de CLM, de 28 de septiembre de 1994, en su art. 10 reconoce: El Personal al servicios de la Cortes se clasifica en: a) Funcionario b) Eventual

  1. Interino d) Laboral.

En su artículo 12 dedicado al personal eventual se indica: 1.- Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento, ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o asesoramiento especial, no reservado al personal funcionario, y su número será fijado por la Mesa, atendiendo a la legislación estatal y autonómica.

  1. - Serán nombrados y separados libremente por el Presidente de las Cortes, dando cuenta a la Mesa, a propuesta del titular del órgano al que se encuentren adscritos. En todo caso cesaran de modo automático cuando cese el titular del órgano que los nombro o sirvan. 3.- sera de aplicación al personal eventual el régimen establecido para los funcionarios en el presente Estatuto, en cuanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones, no pudiendo desempeñar, en ningún caso funciones ni ocupar puestos de trabajo propios de los funcionarios de las Cortes. 4.- En ningún caso podrá considerarse como merito para el acceso a la condición de funcionario, personal laboral o para la promoción interna, la prestación de servicios en calidad de personal eventual. 5.- El Presupuesto de la Cámara determinara las retribuciones de este personal, sin que, en ningún caso, las mismas puedan exceder a las correspondientes al nivel de titulación que resulte adecuado a la función a desempeñar.

CUARTO

El artículo 14 del citado Estatuto se ocupa del personal laboral en los siguientes términos: 1.-Es personal laboral el que ocupa puestos de trabajo clasificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y en virtud de contrato de naturaleza laboral que se formalizara siempre por escrito.

  1. - Para la realización de puestos específicos de carácter ocasional o urgente, se podrá contratar personal laboral con carácter no permanente. 3.- El personal laboral se regirá por la legislación laboral vigente, las disposiciones específicas que se dicten, los convenios colectivos que se determinen y demás normas que le sean aplicables. En el art. 22 de la citada norma refleja: La selección del personal laboral y del personal interino se realizara mediante valoración de méritos y en su caso, superación de pruebas objetivas, respetándose los principios de igualdad de oportunidades y publicidad. En cualquier caso la superación de pruebas objetivas propuestas por la Mesa será obligada para el personal laboral.

QUINTO

La Ley 12/2011 de 3 de Noviembre de 2011, de supresión del Defensor del Pueblo en Castilla

- La Mancha, recoge en su Artículo único: "Queda suprimido el Defensor del Pueblo de Castilla - La Mancha. Y en su Disposición transitoria primera: "Quedan suprimidos los puestos de trabajo adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo sin que sea de aplicación el artículo 76 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla - La Mancha .

SEXTO

El 25 de enero de 2012 el Actor presenta ante el Registro Único de la Vicepresidencia y Consejería de Económica y Hacienda, Delegación Provincial de Albacete Reclamación previa contra el cese, que ha sido desestimada por las Cortes de Castilla - La Mancha el 23 de febrero de 2012, agotando la vía previa administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula un primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, para postular la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, a fin de que se adicione un nuevo párrafo que exprese que: "Las labores desarrolladas por el actor consistían básicamente en tareas propias de conductor organización/inventario del almacén y mantenimiento y limpieza de los vehículos". Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse el citado motivo de recurso, se interpone el segundo, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, para denunciar infracción del art. 85.6 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, art. 97.2 de la LPL, art. 248.3 de la LOPJ, en relación con los arts. 24 y 120.3 de la Constitución .

Articulación de recursos que resulta incoherente en la medida en que la doctrina jurisprudencial afirma que "la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 ); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, porque "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; de modo que no puede instarse de modo principal la revisión fáctica y subsidiariamente la nulidad de la sentencia, para el caso de estimarse por la Sala innecesaria la revisión, porque esta decisión acarrearía la inconsistencia de la pretensión de nulidad de la resolución impugnada (por no haber insuficiencia de hechos probados). En todo caso, debe desestimarse la primera revisión fáctica propuesta en la medida que resulta irrelevante para la adecuada resolución de la pretensión ejercitada.

Finalmente, el tercer motivo de recurso, amparado...

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