STSJ Cataluña 3645/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución3645/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8049069

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 24 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3645/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Custodia y Matilde frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 31 de agosto de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1012/2011 y siendo recurridas Televisio de Catalunya, S.A., Lavinia Interactiva, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Matilde y doña Custodia, contra la entidad LAVINIA INTERACTIVA S.L., y contra TELEVISIO DE CATALUNYA S.A., debo DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DE LOS DESPIDOS, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, y solidariamente a las empresas LAVINIA INTERACTIVA S.L., y TELEVISIO DE CATALUNYA S.A., a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTEN entre readmitir a las trabajadoras demandantes con abono de los salarios de tramitación reconociéndose el derecho de las demandantes, en caso de que alguna o las dos empresas condenadas opten por la readmisión, a escoger en cual de las dos empresas se integran con la condición de trabajadoras indefinidas, o al abono en concepto de indemnización a doña Matilde, de la cantidad de 17.652,60#, y a doña Custodia, también en concepto de indemnización de la cantidad de 15.125,39#. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Doña Matilde, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, LAVINIA INTERACTIVA S.L., con una antigüedad desde el día 5-2-2007, con una categoría profesional de Coordinadora de programas, percibiendo una retribución mensual de 2.520#, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, según última nómina de diciembre/2010. Doña Custodia, con D.N.I. nº NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, LAVINIA INTERACTIVA S.L., con una antigüedad desde el día 4-12-2006, con una categoría profesional de Redactora, percibiendo una retribución mensual de 2.087,71#, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, según nómina de diciembre/2010 y anteriores.

  1. - Doña Matilde y doña Custodia estuvieron en situación de excedencia por guarda legal desde el 10 de enero al 30 de septiembre de 2011 y desde el 21 de febrero hasta el 26 de septiembre de 2011 respectivamente, solicitando la reincorporación la Sra. Matilde el 3-8-11 y la Sra. Custodia el 5-8-11 e interesando a la vez la reducción de la jornada de trabajo por guarda legal.

  2. - Mediante carta fechada en 15-9-2011 se comunicó por la empresa a cada una de las trabajadoras, que con fecha 30-9-2011 finalizaba y se extinguía el contrato de trabajo por haber finalizado la obra o servicio determinado en el que venían desarrollando sus funciones de trabajo.

  3. - Las demandantes iniciaron la prestación de servicios en virtud de contrato de trabajo suscrito con la entidad LAVINIA INTERACTIVA S.L., en la modalidad de obra o servicio determinado, que tenía por objeto las tareas de Redactora en el proyecto CCRTV y desde el primer día y en todo momento las demandantes prestaron servicios en las instalaciones y en tareas propias con sus medios materiales e integrados en los equipos de trabajo de la Corporación Catalana de Ràdio i Televisió Interactiva S.A. (CCRTVI S.A.) antes de su fusión por absorción por TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., con plena y exclusiva dependencia funcional y organizativa de los cuadros y mandos de la CCRTVI S.A., realizando tareas de seguimiento y actualización de webs interactivas de distintos programas de la CCRTV.

  4. - Entre CCRTVI y LAVINIA se suscribió contrato de servicio y ulteriores prórrogas y acuerdos al objeto de colaborar en tareas de producción de contenidos, en especial gestión de webs de Catalunya Radio y el soporte de contenidos para el Teletexto de TVC, aportando LAVINIA los recursos humanos y know-how necesario y CCRTVI la información y los medios técnicos y materiales necesarios. En virtud de tal contrato LAVINIA destinó a las demandantes a la CCRTVI en las condiciones del hecho precedente.

  5. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa CCRTV INTERACTIVA S.A. para los años 2011 y 2012.

  6. - Presentada la papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 28-10-11, se celebro el correspondiente acto con el resultado de "sin avenencia" el día 25-11-2011 en el expediente nº NUM002 .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los trabajadores contra la sentencia que en materia de despido en general ha estimado parcialmente su demanda en el sentido de declarar la improcedencia y no la nulidad de lo que entiende que son sus despidos. Conforme a los hechos declarados probados las trabajadoras venían prestando servicios formalmente para la empresa empleadora Lavinia Interactiva SL a través de una contrata con la Corporación Catalana de Radio Televisión Interactica SA (CCRTV) con la categoría de redactora y coordinadora de redacción, realizando funciones de tareas de producción de contenidos, en especial la gestión de Webs de Catalunya Radio y en soporte de contenidos para el teletexto de TVC, aportando la empleadora formal los recursos humanos y el know-how, y CCRTC la información y los medios técnicos y materiales necesarios. Conforme al hecho probado cuarto desde el primer día y en todo momento las demandantes prestaron servicios en las instalaciones y en las tareas propias con los medios materiales de la codemandada e integradas en los equipos de trabajo de la misma antes de su fusión por absorción por Televisión de Cataluña SA, con plena y exclusiva dependencia funcional y organizativas de los cuadros y mandos de CCRTV. Concretando las anteriores afirmaciones en el fundamento cuarto indica la sentencia expresamente que la coordinadora no recibía instrucciones de Lavinia SA, al igual que la otra trabajadora, a la cual las órdenes le eran dadas por una trabajadora de Televisión de Cataluña. Por todo ello la sentencia entiende que las funciones de organización y dirección no correspondían a Lavinia, por lo que entiende que existió cesión ilegal de trabajadores. En cuanto a la solicitud de la nulidad del despido en base al hecho de que ambas trabajadoras se encontraban en situación de excedencia por guarda legal, una de ellas hasta el mismo 30 de septiembre del 2011, fecha de la extinción del contrato y la otra hasta el 26 de septiembre de 2011, y en que ambas habían solicitado desde el mes de agosto de aquel año la reducción de jornada de trabajo por guarda legal, la sentencia entiende que no se aportan indicios suficientes que acrediten la vulneración de los derechos fundamentales invocados al no haberse acreditado que el despido sea discriminatorio; por ello meramente declara la improcedencia del despido, sin condena a los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia recurren los trabajadores al amparo en primer lugar del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando en primer lugar la modificación del hecho probado sexto, que indica en la redacción actual que es de aplicación el convenio colectivo de la empresa CCRTV en el sentido de Añadir que " Según las tablas salariales de dicho convenio el NIVEL E tiene establecido una retribución anual de 38.656,20 euros, con una reducción de 1.932,81 euros. (articulo 35 del Convenio). De ahí resultan 36.723,39 euros anuales. Los trienios del nivel F se abonan a razón de 61,03 euros por catorce pagas, (art. 25 del convenio) con una reducción de 3,05 euros cada paga. (811,72 euros anuales). En consecuencia al consolidar un trienio de antigüedad el salario anual bruto en el Nivel E seria de 37.535,11 euros, que se corresponde con 102,83 euros diarios (folios 233, 234 y 240 reverso, folios 889, 891 y 906).

El Nivel F tiene establecida una retribución anual de 44.994,33 euros con una reducción de 2.249,72 euros (articulo 35 del convenio) . De ahí resultan 42.744,61 euros anuales. Los trienios del nivel F se abonan a razón de 61,03 euros, por catorce pagas (articulo 25 del Convenio) con una reducción de 3.05 euros cada paga (811,72 euros anuales). En consecuencia, al consolidar un trienio de antigüedad el salario anual bruto en el Nifel F seria de 43.556,33 euros, que se corresponde con 119,33 euros diarios (folios 233, 234 y 240 reverso, folios 889, 891 y 906). "

Los importes salariales que indica son correctos según el convenio de la codemandada y así asimismo lo reconoce la misma. Al tener relevancia la modificación pretendida en orden a la determinación de los salarios debidos percibir en su caso en la empresa declarada cesionaria, y sin perjuicio de las argumentaciones que se efectuarán en los...

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