STSJ Cataluña 4338/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4338/2013
Fecha18 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8016920

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4338/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 354/2012 y siendo recurrido La Seda de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Olga contra La Seda de Barcelona, S.A, declarando el despido de la actora de 8.03.2012 procedente, quedando extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Olga, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios por cuenta de La Seda de Barcelona, S.A desde el 1.05.1974 como oficial administrativa 1 A, A, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.712,42 euros (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La actora venía realizando funciones administrativas genéricas en el Departamento de Servicios compartidos, del que formaban parte tres personas, realizando tareas tales como envío y recepción de correspondencia, archivo, dando también servicio a los demás departamentos (interrogatorio empresa) TERCERO.-Por carta de 8.03.2012 y efectos de esa fecha, la empresa comunicó a la actora su despido por causas objetivas, transfiriéndole el mismo día la indemnización que constaba en la misma por importe de

32.549 euros. Se da por reproducida la carta (f. 975 a 982)

CUARTO.-En fecha 8.03.2012 la plantilla de La Seda de Barcelona estaba formada por 182 trabajadores. Ese día se despidieron 10 trabajadores (entre ellos se computa a Jose Augusto, de alta del

12.12.2008 al 24.12.2011 y del 25.01.2012 al 8.03.2012). El día 9.03.2012 se despidieron 3 trabajadores y el 31.03.2012 a otro trabajador. Entre el 8.12.2011 y el 7.03.2012 se han despedido a 2 trabajadores (sin contar el Sr. Jose Augusto ) y 1 ha causado baja el 21.02.2012, siendo de nuevo contratado el 22.02.2012

(f. 863 a 871)

QUINTO.-Las cuentas anuales de la Seda de Barcelona, S.A, debidamente auditadas y depositadas en el registro mercantil de Barcelona arrojan los siguientes resultados:

Importe neto de la cifra de negocios: 177.189 euros en 2008, 67.217 euros en 2009, 101.428 euros en 2010, 192.379 euros en 2011, los gastos de personal han sido de 24.469 euros en 2008, 16.231 euros en 2009, 12.378 euros en 2010 y 15.995 euros en 2011. Otros gastos de explotación ascienden a 126.859 euros en 2008, 60.758 euros en 2009, 42.968 euros en 2010 y 32.719 euros en 2011. El resultado de la compañía antes de impuestos es de -614.558 en 2008, -390.199 en 2009, -61.069 en 2010 y - 73.285 en 2011. A 31.03.2012 el resultado es de -12.325 euros antes de impuestos (f. 245 a 336, 337 a 431, 651 a 741, 925 a 973, pericial Carmen )

SEXTO.- La demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representantes unitario o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Intentada la preceptiva conciliación el 15.05.2012, la misma terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 10.04.2012 (f. 26)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido por causas objetivas, declaró su procedencia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa, en la que incluye la adición de un nuevo párrafo:

"En fecha 08.03.2012 la plantilla de La Seda de Barcelona estaba formada por 176 trabajadores. Ese día se despidieron 10 trabajadores (entre ellos se computa a Jose Augusto, de alta del 12.12.2008 al

24.12.2011 y del 25.01.2012 al 08.03.2012). El día 09.03.2012 se despidieron 3 trabajadores y el 31.03.2012 a otro trabajador. Entre el 08.12.2011 y el 07.03.2012 se han despedido a 2 trabajadores (sin contar el Sr. Jose Augusto ) y uno ha causado baja el 21.02.2012, siendo de nuevo contratado el 02.02.2012 (f. 863 a 871)

Durante el año 2012, la empresa ha realizado 9 nuevas contrataciones. Dichas contrataciones se han producido en las siguientes fechas: 26.06.2012, 16.01.2012, 01.01.2012, 01.08.2012, 01.09.2012, 20.03.2012,

11.06.2012, 22.02.2012. Siete de ellas se han producido con posterioridad al despido de la actora (f. 863 a 871 y 903 a 913, y en interrogatorio de la demandada)".

Comenzando por el primero de los párrafos del redactado propuesto, invoca la parte actora recurrente el error en que habría incurrido la juzgadora de instancia en relación al número de trabajadores de la plantilla de la empresa demandada en la fecha del despido, que alega es de ciento setenta y seis, en tanto la sentencia de instancia considera es de ciento ochenta y dos. Ha lugar a la revisión interesada, por desprenderse de la documental invocada, si bien no resulta trascendente al objeto de modificar el fallo de la resolución de instancia, estimándose un mero error aritmético.

Por lo que respecta a la adición del segundo párrafo, además de basarse de forma parcial en el interrogatorio de la parte demandada, prueba que resulta inhábil efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969, 11 de febrero de

1.970, 4 de marzo de 1.971, 16 de mayo de 1.990, y 18 de febrero de 1.994 ), constituye una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y que, por tal causa, no puede ser introducida en sede de recurso de suplicación.

Así, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial en relación al criterio general de inadmisibilidad de "cuestiones nuevas", éste "tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], del que es consecuencia) y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 4/10/07 -rcud 5405/05 -)( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.012 ).

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, y "casi casacional", conforme a la doctrina constitucional ( STC 18/1993), así como a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006,y 28 de febrero de 2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ). Tal como expuso la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, no habiendo sido invocada tal cuestión por la parte actora en la demanda ni en fase de alegaciones iniciales, no formó parte del debate del acto de juicio, tal como reconoce la propia parte actora en el recurso, por lo que no ha lugar a dirimir sobre la misma en este trámite, procediendo su inadmisión, y, con ello, el fracaso del motivo en relación a tal extremo.

Se estima parcialmente, por todo lo expuesto, el primero de los motivos del...

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