STSJ Cataluña 4267/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4267/2013
Fecha17 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8058524

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 17 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4267/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Loomis Spain, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 5 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1200/2011 y siendo recurrido Juan Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Juan Luis, contra la empresa LOOMIS SPAIN, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA del DESPIDO de la parte actora, realizado con efectos desde el día 18 de noviembre de 2011, debiendo la demandada, optar en el término de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o, en caso contrario, indemnizarle en la cantidad de 37.376,93 #, con pago en los dos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia, en caso de optar por la indemnización, o hasta la fecha de la reincorporación a su puesto de trabajo, caso de optar por la readmisión, a razón de 56,17 # diarios, opción que ha de realizar la demandada en el término de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia en este Juzgado."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El trabajador demandante, DON Juan Luis, con DNI NUM000, empezó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada, en fecha de 1 de mayo 1997, con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD TRANSPORTES-CONDUCTOR, y salario mensual bruto de 1.708,66 #, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El demandante no ostenta condición de representante ni delegado sindical de los trabajadores.

TERCERO

En fecha de 18 de noviembre de 2011 la empresa demandada entrega carta de despido disciplinario al actor, con efectos desde ese mismo día, dando íntegramente su contenido aquí por reproducido a los solos efectos expositivos, y en la que se imputa al Sr. Juan Luis el deliberado incumplimiento de parte de los servicios que integraban las hojas de ruta configuradas para las jornadas laborales que el mismo debía realizar como "conductor", con el resto de la tripulación que le acompañaba, los días 21 y 24 de octubre de 2011 y 18 de noviembre de 2011; hechos que la empresa entiende constitutivos de Falta Muy Grave, conforme al Artículo 54.4 del Convenio Colectivo, y que tipifica en concreto en: desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo; con implicación de quebranto manifiesto a la disciplina o derivándose de ella perjuicio notorio para la empresa; deslealtad, e inhibición o pasividad en la prestación del trabajo".

CUARTO

El actor completó su jornada de trabajo en los días 21 de octubre, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2011, no habiendo quedado debidamente acreditado que los servicios que quedaron sin realizar en esos días se deban a la voluntad del trabajador exclusiva, ni concurrente con otras causas.

QUINTO

El acto preceptivo de conciliación administrativa fue realizado con resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa su condena económico-laboral inherente a la declarada improcedencia del despido por ella acordado -con efectos del día 18 de noviembre de 2011- en la persona del demandante Sr. Juan Luis, interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la modificación del relato judicial de los hechos, proponiendo la incorporación de cuatro nuevos ordinales y la revisión del cuarto hecho probado para precisar (en relación a este último y frente a la dubitada conclusión de la Juzgadora a quo respecto a la voluntariedad en su omisión) que "los servicios que se dejaron sin realizar" los días 21 y 24 de octubre y 18 de noviembre de 2011 "son los correspondientes a la cadena de Supermercados DIA". Pretensión revisoria carente de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que, además de no identificar de forma suficiente y singular el documento que la sustenta (ex art. 196.3 LRJS ), nada señala sobre la apreciada ausencia de un elemento subjetivo que el censurado pronunciamiento judicial valora tras conjugar (críticamente) los documentos invocados de contrario (5, 6 y 9) con la testifical practicada en la persona del Sr. Bruno (miembro del Comité de Empresa) y a la que no resulta ajena del Jefe de Tráfico Sr. David en orden a definir el protocolo de actuación a la hora de cumplimentar las rutas encomendadas a los miembros de la tripulación del vehículo blindado (integrada por un Jefe de Equipo, un Vigilante de Seguridad y un Conductor; categoría ostentada por el reclamante).

Debe recordarse, en este punto, que conforme a lo reiteradamente manifestado por este Tribunal en sus sentencias de 5 de octubre de 2001, 26 de julio de 2002, 28 de abril de 2003, 11 y 15 de junio de 2004, 15 de mayo y 18 de julio de 2006 y 8 de marzo de 2011 (entre otras muchas), la facultad que el (implícitamente) aplicado artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS) otorga al juzgador en la apreciación de la prueba no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, (lo) que supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ como el artículo 117.3 de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva" ( sentencias de la Sala de 22 de marzo de 1995 y 8 de julio de 1997 entre otras). Y ello es así porque en nuestro sistema jurídico rige el principio de su adquisición procesal "según el cual una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria... correspondiendo al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos" ( Sentencias de la Sala de 31 de enero y 20 de septiembre de 2001, en relación con las del TS de 31 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1999 ) y del TC 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio)...con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada" ( sentencia cit. de 20 de septiembre de 2001); esto es, que "existan pruebas que puedan acreditarla porque de no existir las mismas se excluye tal facultad" ( sentencia cit. de 5 de octubre de 2001, en relación con la de 17 de noviembre de 1992 y 21 de septiembre de 1994 ).

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta...

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