STSJ Asturias 1460/2013, 5 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1460/2013 |
Fecha | 05 Julio 2013 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01460/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2013 0101220
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001152 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000175/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES
Recurrente/s: SERVICIOS AUXILIARES DE AVILES, S.L._
Abogado/a: FERNANDO HERRERO MONTEQUIN
Recurrido/s: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO.
Abogado/a: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 1460/13
En OVIEDO, a cinco de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001152/2013, formalizado por el Letrado D. FERNANDO HERRERO MONTEQUIN, en nombre y representación de la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE AVILES SL, contra la sentencia número 128/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000175/2013, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO. frente a la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE AVILES SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sr Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO. presentó demanda contra la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE AVILES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 128/2013, de fecha veinte de Marzo de dos mil trece .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
) La empresa demandada, Servicios Auxiliares de Avilés SL, dedicada a la explotación de la contrata de los servicios deportivos y culturales del municipio de Avilés, dispone de una plantilla de 34 trabajadores todos ellos afectados por el presente conflicto colectivo.
Resulta de aplicación a su relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias.
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) La empresa demandada aplicó a sus trabajadores lo dispuesto en el Art. 2 del Real Decreto Ley 20/12, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Para reducir a los demandantes la paga extra de navidad, la empresa computó todos los conceptos retributivos que conforme al Convenio Colectivo aplicable corresponde a los trabajadores, que son: salario base, antigüedad, dietas y kilometraje, turnicidad, nocividad o toxicidad: peligrosidad y penosidad.
-
) El Art. 26 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias, relativo a las pagas extraordinarias dispone:
"1. Paga de marzo: se abonará en función del salario vigente al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de abono, será dentro del primer trimestre del año natural y por importe de un mes de salario y antigüedad. Su prorrateo será anual. Esta paga sustituye a la denominada de Beneficios.
2. Paga de vacaciones: será abonada antes del 15 de julio o día laboral inmediatamente anterior si éste fuera día festivo. Su importe será de un mes de salario y antigüedad. Su prorrateo será semestral.
3. Paga de navidad: se abonará el 15 de diciembre, y en los mismos términos que la de vacaciones".
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) El día 15 de noviembre de 2012 se celebró acto de conciliación ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos, con el resultado de sin avenencia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO) frente a la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE AVILES SL, declarando que para el cálculo del descuento de la paga extraordinaria de navidad de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo han de computarse únicamente los conceptos incluidos en la paga extraordinaria de navidad de salario base y antigüedad, no teniendo en cuenta para el cómputo otros conceptos distintos, y obligando a la parte demandada a devolver a los trabajadores las cantidades que les fueron indebidamente descontadas por conceptos distintos al salario base y antigüedad".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE AVILES SL,_ formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de junio de 2013.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada en vía de conflicto colectivo, declaró que "para el cálculo del descuento de la paga extraordinaria de Navidad de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo han de computarse únicamente los conceptos incluidos en la paga extraordinaria de Navidad de salario base y antigüedad, no teniendo en cuenta para el cómputo otros conceptos distintos...".
Frente a esta resolución formula la empresa demandada, SERVICIOS AUXILIARES DE AVILÉS SL, recurso de suplicación que es impugnado por el Sindicato que promueve el conflicto colectivo, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS.
Con amparo formal en el artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social se articula el primer motivo de suplicación interesando la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento de realizar la citación para el acto del juicio oral, al entender que se han infringido los artículos 56 y 57 de la Ley de la Jurisdicción Social, ya que "... la persona que firmó el acuse de recibo no pertenece a Servicios Auxiliares de Avilés y la cédula de citación nunca llegó a la empresa ...".
El artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Social, relativo a las comunicaciones fuera de la oficina judicial, en su apartado 3º establece que "en el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el interesado".
La doctrina constitucional contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1981, de 31 de marzo, en orden a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, declara que "... un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución española ), lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por ello, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ...
En consecuencia, la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución española, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia. Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, «no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega.
Alega la recurrente que la cédula de citación nunca llegó a la empresa, lo que ha motivado su indefensión al no poder comparecer al acto del juicio oral. Sin embargo, al folio 29 de las actuaciones figura la recepción de la citación a juicio a la empresa demandada, figurando como receptora Francisca, con su DNI. Es cierto que no se hace constar la vinculación que tiene la receptora con la empresa y que en ella no figura el sello de la empresa. Pero esta notificación, al igual que las que posteriormente se realizaron para notificar la sentencia (folio 244), la diligencia en que se tiene por anunciado el recurso de suplicación (f. 257), aquella en que se da traslado para la impugnación del recurso (f. 262), la que notifica que, concluida la tramitación del recurso, pueden las partes efectuar alegaciones (f. 266), o, finalmente, la que notifica la elevación de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, (f. 269), se realizaron todas en el mismo domicilio,...
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