STSJ Andalucía 1027/2013, 22 de Mayo de 2013

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2013:3934
Número de Recurso719/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1027/2013
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.027/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 719/2013, interpuesto por CENTRO ENSEÑANZA JUAN XXIII ZAIDIN contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada de fecha 12 de Febrero de 2.013 en Autos núm. 1083/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús sobre Despido contra CENTRO ENSEÑANZA JUAN XXIII ZAIDIN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 12 de Febrero de 2.013, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba improcedente el despido de aquel producido el día 6-9-2012, condenando al centro demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del trabajador, con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 81,96 euros, o por el abono al mismo de una indemnización de 21.462,97 euros, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Don Jesús, con DNI nº. NUM000, ha venido prestando servicios laborales para el CENTRO DE ENSEÑANZA JUAN XXIII ZAIDÍN, con NIF G-18012690, desde el día 18-9-2006, con la categoría profesional de licenciado Filología Clásica, con un salario diario de 81,96 euros, por todos los conceptos. El trabajo realizado por el actor consistía en impartir clases de su especialidad a alumnos tanto de ESO como de BACHILLERATO.

  1. - I.- El actor ha prestado estos servicios ininterrumpidamente en el centro demandado desde aquella fecha, en un primer momento, en virtud de un contrato temporal, por obra o servicio determinado, en el que se hacía constar como objeto: " Impartir clases periodo escolar " y como fecha fin el día 31-8-2007. Este contrato preveía una jornada a tiempo parcial de 9 horas a la semana, jornada que se amplia posteriormente a 22 horas semanales.

    1. Posteriormente, las partes suscriben un segundo contrato de trabajo, esta vez de relevo, con fecha de inicio el día 1-10-2007, a causa de la jubilación parcial de Doña Herminia, quien redujo su jornada y salario en un 84%. En este contrato se preveía como fecha fin la de 6-9-2012. Con ocasión de este segundo contrato, el demandante comenzó realizando una jornada laboral de 22 horas a la semana, que posteriormente se amplió a 24 horas a la semana y más tarde a 25.

  2. - El día 6-9-2012 se extingue por la parte demandada la relación laboral con el actor, coincidiendo con la adquisición por la trabajadora relevada de la condición de pensionista de jubilación, al cumplir los 65 años de edad.

  3. - A pesar de que la prestación de servicios por el actor, como se ha indicado en el Hecho Probado Segundo de esta sentencia, ha tenido carácter ininterrumpido durante todo este tiempo, al mismo no se le mantuvo en alta por la demandada en la Seguridad Social desde el día 31-8-2007 al día 1-10-2007, habiendo percibido en este periodo el trabajador la prestación de desempleo.

  4. - Durante el mes de septiembre de 2007, el actor realizó los exámenes extraordinarios de los alumnos del centro demandado que no habían superado en junio la asignatura que el mismo les impartió durante ese curso 2006-2007.

  5. - El departamento de Lenguas Clásicas del centro demandado dispone de una carga lectiva de 19 horas durante el curso 2012-2013.

  6. - El actor percibió en concepto de indemnización por la extinción de este segundo contrato temporal la cantidad de 2.810,40 euros (hecho incontrovertido).

  7. - Se ha cumplido el trámite de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula la demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal primero, a fin de que del mismo se suprima el adjetivo "ininterrumpidamente", aduciendo al efecto, que aun cuando del contexto literal de lo recogido en los apartados I y II del propio ordinal primero resulta manifiesta la existencia de dos contratos diferentes, dado que en el hecho cuarto la sentencia se remite "al carácter ininterrumpido ya declarado en el hecho probado segundo", es preciso revisar ésta declaración con la supresión interesada.

Pues bien, efectivamente como por su parte opone la recurrida, esta Sala tiene señalado con reiteración, que en relación con los motivos de revisión fáctica, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por...

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