STSJ Comunidad de Madrid 943/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2013
Número de resolución943/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2010/0031160

Recurso de Apelación 71/2013

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS

PROCURADOR Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

Recurrido : CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE S.L.L. y D. Juan

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER CALVO RUIZ

ORTIZ C Y P, S.A.

PROCURADOR Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

SENTENCIA NÚMERO 943/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 71/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Arroyomolinos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu López Orejas, contra la Sentencia de 30 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 163/10. Siendo parte la mercantil Centro de Estudios Solynieve SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Calvo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de julio de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 163/10, en la que se estimaba el recurso interpuesto por don Juan y la mercantil Centro de Estudios Solynieve SL contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Arroyomolinos de fecha 14 de septiembre de 2101 por el que se resuelve el derecho de superficie adjudicado en fecha 30 de marzo de 2000 sobre la parcela NUM000 del Sector SAU 1 de las Normas Subsidiarias de Arroyomolinos.

SEGUNDO

Por escrito fecha 25 de septiembre de 2012, la representación del Ayuntamiento de Arroyomolinos interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación don Juan y a la de la mercantil Centro de Estudios Solynieve SL que fue la única que presentó escrito de oposición. Se ha personado en la apelación la demandada Ortiz Construcciones y Proyectos SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 13 de junio de 2013, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 30 de julio de

2.012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 163/10, en la que se estimaba el recurso interpuesto por don Juan y la mercantil Centro de Estudios Solynieve SL contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Arroyomolinos de fecha 14 de septiembre de 2101 por el que se resuelve el derecho de superficie adjudicado en fecha 30 de marzo de 2000 sobre la parcela NUM000 del Sector SAU 1 de las Normas Subsidiarias de Arroyomolinos.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su apelación en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Error en la valoración de la prueba. Señala que quedó acreditado en las actuaciones. Indica que obra en las actuaciones certificado de la Secretaría del Ayuntamiento que acredita que la parcela en cuestión no forma parte del patrimonio municipal del suelo, que tiene la calificación de equipamiento y que está afecta a un servicio público, el educativo. Además, señala que dicho documento es un extracto del proyecto de reparcelación donde consta que la parcela formaba parte de las cesiones a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 9/2001 por lo que la Sentencia debió concluir que la parcela era un bien de dominio público afecta a un servicio público.

b.- Error en la fundamentación de la Sentencia. Señala que el Ayuntamiento tiene competencia para dictar el acuerdo recurrido y que el contrato no tiene el carácter de privado no cabiendo admitir la competencia de esta jurisdicción y entender que el acuerdo era nulo pues si el contrato fuera privado el acuerdo no produciría efectos pero no sería nulo y nunca podría declarar que la parcela no es demanial ya que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria.

c.- Si el contrato tiene carácter público y el Ayuntamiento tiene competencia para resolverlo se deberá analizar si es o no conforme a derecho la resolución del derecho de superficie por incumplimiento culpable.

TERCERO

La mercantil Centro de Estudios Solynieve SL se opone a la apelación señalando que el propio Ayuntamiento en el pliego de cláusulas administrativas calificó el bien como de patrimonio municipal; la parcela no estaba sujeta a un servicio público dado que la actividad de enseñanza que sobre la misma se desarrolla es privada. En todo caso sería la jurisdicción civil la competente para resolver el derecho de superficie y el pliego administrativo remite a esa jurisdicción.

CUARTO

Respecto del primero de los motivos sobre el mismo recae la cosa juzgada material. Como han venido sentando la jurisprudencia civil ( STS de 13 de junio de 2012 y de 4 de abril de 2013, por todas) "la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - "quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido -"sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat" (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"-...

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