STSJ Extremadura 297/2013, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2013
Fecha02 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00297/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100355

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000226 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000584 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Francisco, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Jacobo

Abogado/a: LADISLAO GARCIA GALINDO, LADISLAO GARCIA GALINDO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA S.A

Abogado/a: FANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a dos de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 297/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 226 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. LADISLAO GARCÍA GALINDO, en nombre y representación de D. Francisco y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Jacobo

, contra la sentencia número 56 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de CÁCERES con sede en PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 584 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente a INDUSTRIAS OLEÍCOLAS SIERRA DE GATA S.A, parte representada por el SR. Letrado D. FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Francisco, en su propio nombre y en de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Jacobo, presentó demanda contra INDUSTRIAS OLEÍCOLAS SIERRA DE GATA S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56 /2013, de fecha veintidós de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"HECHOS: "1º.- El demandante, Francisco, viene prestando servicios para la empresa "INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA, S.A.", desde el día 7 de diciembre de 1993, en virtud de un contrato indefinido, con categoría profesional peón, y salario último de 1.163,05 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º.- Jacobo, trabajador fallecido el día 24 de mayo de 2012, prestó servicios para la empresa demandada, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, desde el día 14 de noviembre de 2011, con categoría profesional Operador de máquina, y salario último de 801,75 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 3º.- El objeto social de la empresa demandada es la fabricación y comercialización de aceites, la compraventa de orujos, así como la extracción de aceites de los mismos. 4º.- La empresa demandada se encuentra dada de alta en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas dentro del GRUPO 412. FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES (excepto aceite de oliva), Epígrafe 412.1 Extracción y envasado de aceites de semillas oleaginosas y de orujo de aceituna. 5º.- La actividad desarrollada por la empresa demandada es la extracción de aceite de orujo mediante un proceso de inicial de secado, a fin reducir la humedad inicial del orujo en torno a un 10%, y posterior extracción del aceite mediante un disolvente. 6º.- El trabajador demandante, entendiendo aplicable a las relaciones laborales el "Convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación de conservas vegetales", reclama para sí 1.381,30 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo que abarca desde el 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012; y en beneficio de la comunidad hereditaria de su hijo la suma de 3.419,96 euros, correspondientes a 193 días de prestación de servicios.7º.- El día 28 de septiembre de 2012 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con resultado "sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por el Letrado. Sr. García Galindo, en representación de D. Jacobo y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Jacobo, frente a la empresa "INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA, S.A." y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Francisco y COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Jacobo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2-05-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria constituida al fallecimiento de su padre, Don Jacobo, habiendo prestado ambos servicios para la demandada Industrias Oleícolas Sierra de Gata, S.A., por considerar no aplicable a ambas relaciones laborales el Convenio Colectivo de ámbito estatal para la fabricación de conservas vegetales publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2010.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 3, 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores, para mantener que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que dichos preceptos reconocen los convenios colectivos como fuentes de la relación laboral, indicando el segundo de los artículos que el convenio colectivo constituye un acuerdo entre las partes de la relación laboral, para regular la misma, y que obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación, entendiendo que la actividad de la demandada, que es, conforme al inalterado hecho probado...

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