STSJ Extremadura 284/2013, 25 de Junio de 2013

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2013:1155
Número de Recurso164/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución284/2013
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00284/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100290

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000164 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000260 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: ALIMENTOS ESPAÑOLES ALSAT, S.L

Abogado/a: FRANCISCO RAMON NUÑEZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, Bernardino, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinticinco de Junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 284

En el RECURSO SUPLICACION 164/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO RAMON NUÑEZ, en nombre y representación de ALIMENTOS ESPAÑOLES ALSAT, S.L, contra la sentencia de fecha 24-01-13, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 260/2012, seguidos a instancia dela recurrente, frente al INSS, TGSS, y Bernardino, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. D. Bernardino trabajaba para la empresa ALIMENTOS ESPAÑOLES ALSAT, 5. L, que se dedica a la fabricación de concentrado de tomates y que tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con la empresa Sociedad de Prevención ASEPEYO.

SEGUNDO

El día 22 de septiembre de 2010, alrededor de las 19,45 horas, D. Bernardino se disponía a verificar el estado del depósito de uno de los tres concentradores de tomates de la empresa. Para ello debía abrir la boca de hombre o trampilla desde la cual se observa el estado interior de la tubería y, al no poder acceder desde la plataforma, el trabajador se subió a una escalera de tijera, apoyando un pie en la misma y el otro sobre el codo de la tubería más próxima. Este método era el que se empleaba habitualmente para realizar este trabajo.

Mientras procedía a cenar la boca de hombre con la manivela, ésta se salió de su biela, quedándose con la manivela en la mano, perdiendo el trabajador el equilibro y cayendo al vacío por encima de la barandilla de la plataforma. La altura de caída fue aproximadamente de 9-10 metros. En el momento del accidente, el trabajador no hacia uso de equipo de protección anticaídas alguno.

TERCERO

La plataforma desde la que se produjo el accidente se encuentra a unos 8 metros de altura, de piso metálico, y, en el momento del accidente, tenía barandillas fijas de 1.07 metros de altura.

Cuando se produjo el accidente, el depósito no tenía ninguna línea de vida o punto donde poder anclar un equipo de protección individual anticaídas. Tampoco tenía señalizado el riesgo de caída a distinto nivel o uso obligatorio de este tipo de EPI.

CUARTO

El acta de infracción elaborada por la Inspección de Trabajo el día 8 de febrero de 2011 establecía que se habían producido las siguientes infracciones: la utilización de un equipo de trabajo inadecuado, la ausencia de evaluación del riesgo específico de las operaciones de inspección visual del concentrador y la falta de protecciones colectivas en la realización de trabajos con riesgo de caída de mas de dos metros de altura o, si ello no es posible, su sustitución por medidas de protección individual.

Consideró que los hechos constituían tres infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto : una grave en su grado mínimo, tramo inferior; otra grave, en su grado mínimo, tramo inferior; y otra grave en su grado medio.

Además solicitó a la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, el recargo de prestaciones económicas a la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo en un porcentaje del 40 %.

QUINTO

La Dirección General de Trabajo de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, una vez instruido el correspondiente expediente sancionador, por medio de resolución de fecha 16 de junio de 2011, impuso a la empresa demandante una sanción total de 16.092,00# por estos hechos.

SEXTO

La evaluación de riesgos laborales previa al accidente, de fecha 27 de enero de 2010, no contemplaba la evaluación del riesgo (caída a distinto nivel) de las operaciones de mantenimiento del equipo de trabajo que realizaba D. Bernardino en el momento del accidente.

Posteriormente (en fecha 29 de octubre de 2010), se ha revisado recogiéndose el riesgo de caída a distinto nivel en las operaciones de mantenimiento originada por factores similares al que originó el siniestro laboral.

SÉPTIMO

El trabajador accidentado contaba, en el momento de producirse el accidente, con formación preventiva en trabajos de mantenimiento y para trabajos en altura.

Se le había entregado el siguiente equipo de protección individual: cascos de protección auditiva, gafas antiproyección, guantes de trabajo y calzado de seguridad.

Además tenía a su disposición un "arnés de seguridad" de la marca Konfet y modelo Ilamais EcoI

OCTAVO

El accidente de D. Bernardino ha dado lugar hasta la fecha a las siguientes prestaciones de Seguridad Social:

- Subsidio de incapacidad temporal, desde el día 22 de septiembre de 2010 hasta el día 25 de enero de 2012, por el que ha percibido la cantidad de 37.911,30#.

- Prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, resultando una pensión inicial de 1.070,89# (correspondientes a un 55% de la base reguladora) con efectos económicos desde el 24 de enero de 2012.

NOVENO

Iniciado un procedimiento de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo, concluyó por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de octubre de 2011, que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador

D. Bernardino el día 22 de septiembre de 2010.

También declaraba la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en un 40 %, con cargo exclusivo a la empresa ALIMENTOS ESPAÑOLES ALSALT, S. L.

DÉCIMO

Interpuesta reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de febrero de 2012."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por ALIMENTOS ESPAÑOLES ALSAT, 5. L. contra el INSS. la TGSS y D. Bernardino . Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante. Tal recurso fue / no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3-4-2013.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de...

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