STSJ Andalucía 835/2013, 2 de Mayo de 2013

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2013:5883
Número de Recurso2052/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución835/2013
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 2052/2012

Sentencia Nº 835/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dos de mayo de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga en autos 451-12, que ha tenido entrada en esta Sala el 13 de diciembre de 2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DON Felipe, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Manuel Sánchez Blancas, sobre DERECHOS, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, bajo la dirección del Letrado Don Rafael L. Bermúdez González, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de septiembre de 2012, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo estimar y estimo la demanda de derechos interpuesta por Don Felipe frente al Servicio Andaluz de Empleo, en el sentido de declarar el derecho del actor a ser reconocido como trabajador laboral indefinido del Servicio Andaluz de Empleo, con antigüedad de 06.10.08, condenando a la parte demandada a su reconocimiento y a estar y pasar por la declaración presente .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor ha venido prestando sus servicios para el Ente demandado, en la Oficina de Empleo de Benalmádena, desde el 06.10.08, con la categoría de Titulado Medio y salario prorrateado de 2.487,17 euros.

Segundo

La relación contractual entre las partes ha sido la siguiente:

Contrato de obra o servicio determinado desde el 06-10-08 hasta la actualidad, en virtud de sucesivas prórrogas. El objeto era la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el bloque tercero del anverso, comprometiéndose a realizar el trabajo de su especialidad que se le encomiende de acuerdo con su categoría profesional en el centro de trabajo ubicado en la localidad específica en el bloque cuatro del anverso.

Conforme cláusula adicional del contrato la contratación "está condicionada a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal".

Tercero

El trabajador nunca realizó actividades de un Plan Específico, sino que llevó a efecto las labores normales y permanentes de la Oficina de Empleo de Benalmádena. Asimismo, la actividad diaria del actor es igual a la que realiza el resto de compañeros con igual categoría profesional.

Cuarto

El actor superó una convocatoria para formar parte de una bolsa de trabajo (lista de reserva) para ser contratado temporalmente y cubrir las vacantes existentes.

Quinto

Se agotó el trámite de la reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del dos de mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Servicio Andaluz de Empleo solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: El trabajador realizó inicialmente labores que se corresponden con las medidas del Plan Extraordinario de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral que motivó su contratación, aprobado por Real Decreto Ley 2/2008 (artículo 8 ). Estas funciones consistían básicamente en la atención directa y personalizada de las personas desempleadas que acudían a la Oficina del SAE. Al prorrogarse dicho Plan Extraordinario por medio de los Reales Decretos Leyes 2/2009 y 13/2010 con la finalidad de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se realizaron esas tareas que son labores normales y permanentes de la Oficina de Empleo. Asimismo, la actividad diaria del actor es igual a la que realiza el resto de compañeros con igual categoría profesional . Basa su pretensión en el contenido de la propia demanda.

Don Felipe impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta incluye afirmaciones que constan en normativa legal y reglamentaria, que la misma no se desprende de pruebas documental o pericial, no siendo prueba hábil a tal efecto el contenido de la demanda, que esa redacción alternativa ni tan siquiera se deriva de la normativa alegada, constituye predeterminación del fallo y es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se pretende sustituir el criterio objetivo del Magistrado por el parcial e interesado de la Entidad recurrente.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de esta doctrina al presente motivo de suplicación debe llevar a la desestimación de plano del mismo, por incumplimiento manifiesto del tercero de los requisitos antes expuestos, sin perjuicio de constatar que el escrito de demanda no avala la redacción alternativa propuesta. Ello sin perjuicio de constatar que la redacción de ese hecho probado contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, cuya ubicación natural sería el apartado de fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, tal y como quedará de manifiesto con los razonamientos que se despliegan en el siguiente fundamento de derecho. SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con inaplicación de los artículos 8 del Real Decreto Ley 2/2008, de 18 de abril, de Impulso a la Actividad Económica, la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo, de Medidas Urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo, y los artículos 16 y 17 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de Actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, preceptos en los que se fundamenta la relación laboral y que fijan el término de la misma y, por tanto, su naturaleza temporal, ya que la contratación del demandante se produce en el marco del Plan Extraordinario de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, establecido en el artículo 8 del Real Decreto Ley...

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