STSJ Andalucía 280/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2013
Fecha28 Enero 2013

SENTENCIA Nº 280/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

SECCION 2ª

RECURSO Nº 218/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROMERO LAFUENTE

D. JOSE BAENA DE TENA

___________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de enero de dos mil trece.-Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 218/2008, en el que son parte, de una y como recurrentes, la entidad PARQUE MALAGA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Victoria Giner Martí, y el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador D. José Manuel Páez Gómez, y por la parte demandada, la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, representada por el Letrado D. Rafael L. Bermúdez González. A su vez, los anteriores recurrentes son codemandos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad Parque Málaga, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo, en definitiva, contra la resolución de la Administración demandada de fecha 22 de enero de 2008 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 31 de octubre de 2007, por la que se denegó la expropiación por ministerio de la ley solicitada respecto de los terrenos afectados por el SLEL-LE.3 del PGOU de Málaga, sitos en el término municipal de Málaga, calificados por el PGOU como sistema dotacional de espacios libres. Por parte del Ayuntamiento de Málaga y por parte de la entidad Parque Málaga, S.A., se interpuso recurso contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 28 de abril de 2008, por la que se fijó el justiprecio del referido suelo.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía se determinó en 64.278.497#89 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No obstante la acumulación acordada en las presentes actuaciones, la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de 22 de enero de 2008 sólo la impugnó Parque Málaga, S.A., por lo que el Ayuntamiento de Málaga, respecto de esa resolución, sólo puede tener la condición procesal de parte codemandada.

La demandante, pues, la referida mercantil, pretende, ante todo, que se anule la resolución de 22 de enero de 2007 declarando que la petición de expropiación, efectuada el 23 de noviembre de 2004 por la anterior propiedad de los terrenos expropiados, se ajustaba a los requisitos previstos en el art. 140 de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con retroacción de las actuaciones a dicho momento, que será el determinante de la valoración del bien expropiado.

Para ello, según la demanda, considera que la petición era suficiente a los efectos pretendidos puesto que se interesaba la adquisición a los efectos del Sistema Local de Espacios Libres, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del PGOU de 1997 y la celebración de una reunión para llegar a un posible acuerdo, estimando la respuesta denegatoria de la Administración en exceso rigorista, con vulneración de los arts. 24 y 106 de la Constitución .

Mas, con la anterior cobertura legislativa, poca fortuna va a tener su pretensión pues, ante todo, poco tiene que ver la misma, en cuanto que se trata de una petición ante la Administración, con la tutela y el control judicial de la actividad administrativa por cuanto que dichos cometidos del Poder Judicial han de tenerse por cumplimentados con la tramitación del presente proceso jurisdiccional. Por otra parte, dado que se trata de darle un valor interpretativo a un escrito dirigido a la Administración, ha de valer la que hace ésta sobre la que hace la recurrente pues, al no ser ésta la que realizaba la petición, difícilmente puede hacer esa labor interpretativa, máxime cuando, como alega la parte demandada, no consta que la anterior propiedad realizara algún otro acto que permitiera entender que, efectivamente, hubiera instado un expediente de expropiación. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 22 de enero de 2008.

SEGUNDO

Procede, pues, ocuparnos de los recursos interpuestos contra la otra resolución de fecha 28 de abril de 2008 y, en este orden, debe proceder, ante todo la desestimación que de la causa de inadmisión que se hace por la codemandada Parque Málaga del recurso interpuesto por el Ayuntamiento al negarle legitimación activa para ello dado que dicho carácter debe recaer en exclusiva en la Gerencia de Urbanismo, al tener su propia personalidad jurídica, diferenciada del Ayuntamiento, y ser la que tramitó el expediente expropiatorio.

Ciertamente, la Gerencia es un organismo autónomo del Ayuntamiento de Málaga pero no por eso se puede considerar como una Administración distinta sino, en todo caso, como una Administración incardinada en dicha Administración territorial hasta el punto de que sus emancipación es meramente funcional pero participando de los mismos intereses que el Ayuntamiento de suerte que éste no deja de estar interesado en el presente proceso pues, aparte de que su cuerpo directivo se nutre del Alcalde y los concejales, asimismo su presupuesto depende de las asignaciones del Ayuntamiento, de suerte que no puede dudarse de que éste sale beneficiado en el establecimiento de una menor onerosidad en las obligaciones contables de la Gerencia.

A este respecto hay que recordar que, según el art. 19 de la Ley 29/98, están legitimadas ante el orden contencioso- administrativo las personas, físicas o jurídicas, que ostenten un derecho o interés legítimo y que la legitimación presupone y requiere ostentar la titularidad de un derecho o interés apto jurídicamente para sustentar la pretensión que se ejercita y, de lo ya expuesto, resulta claro que el recurrente tiene el interés necesario para pretender la declaración de nulidad de la resolución impugnada, por la simple pero poderosa razón de que obtiene un beneficio con la estimación de su recurso. El conferimiento de la acción para obtener la tutela jurídica de los órganos jurisdiccionales está condicionada a que su materialización o concreta efectividad tenga lugar en función de la titularidad, por parte del accionante, de la necesaria y estricta pretensión, extremos que concurren en el presente caso.

TERCERO

En orden, pues, al recurso interpuesto por el Ayuntamiento, dado que la Administración demandada fijó el justiprecio de los terrenos antedichos en el correspondiente expediente expropiatario por ministerio de la ley y con arreglo a lo dispuesto en el art. 140 de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para el Ayuntamiento ese precepto devendría inaplicable puesto que no tiene fuerza retroactiva dada la vigencia del PGOU y la no culminación de sus previsiones, lo que haría que fuera aplicable, en cambio,

el Texto Refundido de 1992, en vigor en esta Comunidad en virtud de la Ley 1/97.

A este respecto ya se ha pronunciado la Sala de Granada de este Tribunal Superior en su sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 que, ante todo transcribe dicho precepto para, así, determinar si en el caso presente supuesto concurren todos los requisitos exigidos por el mismo, del siguiente tenor literal:

"1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución.

  1. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio,...

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