STSJ Andalucía 798/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2013
Fecha11 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 798/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 442/13, interpuesto por Juan Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA en fecha 20/11/12 en Autos núm. 492/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Carlos en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/11/12, por la que desestimaba la demanda interpuesta por don Juan Carlos, siendo demandado el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), al que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante don Juan Carlos, mayor de edad con DNI núm. NUM000, presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en la oficina de empleo de Granada-Fuentenueva, con la categoría laboral de Titulado Medio, un salario según convenio y una antigüedad de 6 de octubre de 2008.

La contratación del actor se produjo en el marco del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral establecido en el artículo 8 del RDL 2/2008, de 18 de abril y Acuerdo del Consejo de Ministros de 18-04-2008, que aprueba el Plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados al objeto, entre otros, de favorecer el reforzamiento de las acciones de inserción laboral y formación profesional, mediante la contratación de 1500 orientadores para que elaboren itinerarios para las personas afectadas.

La contratación laboral se ha desarrollado mediante contrato de obra o servicio determinado, para realizar funciones no incluidas en la RPT, a cargo del Capítulo I. Se especifica que sus funciones son las de Asesor de Empleo, definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo del 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm. 162, de 5 de julio. Constando como fechas de duración: inicio el 6 de octubre de 2008 y terminación el 5 de octubre de 2009 (folio 14).

El indicado contrato ha tenido las siguientes prórrogas:

  1. Prórroga desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 5 de octubre de 2010.

  2. Prórroga desde el 6 de octubre de 2010 hasta el 5 de octubre de 2011.

  3. Prórroga desde el 6 de octubre de 2011, en la que se incorpora una nueva cláusula adicional cuyo tenor literal es el siguiente:

"Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/22010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo estatal" (folios 14 a 18)

Segundo

Las actividades o funciones que ha venido desempeñando el actor en su puesto de trabajo han sido las siguientes:

Integrado en el área de demandas, atención directa y personalizada a las personas que demandan empleo, así como su inscripción o modificación de demandantes de empleo. Emisión de informes, renovación de demandas, información genérica en el mostrador de entrada/recepción, información de los cursos de formación profesional para el empleo. En resumen todas las funciones relacionadas con el Asesoramiento en dicha oficina de empleo.

Tercero

Se presentó reclamación previa el 13 de abril de 2012, siendo desestimada por resolución de fecha 4 de junio de 2012(folio 25)

Cuarto

La parte actora en demanda interpuesta el 17 de mayo de 2012, solicita se dicte sentencia por la que se le declare trabajador indefinido, con los pronunciamientos legales inherentes al mismo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Carlos, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimaba la pretensión de Juan Carlos por la que pretendía fuese declarada su relación con el Ente Publico demandado como de carácter indefinido, se alza el trabajador en recurso que, en un único motivo se denuncia, la aplicación indebida, lo dispuesto en el Art. 15.1 a ) y 15.3 del E.T . en relación con el Art. 2.2 del RD 2720/1980, de 18 de Diciembre, por el que se desarrolla el Art. 15 del ET en materia de contratos temporales de duración determinada y de acuerdo con la interpretación dada a dicho precepto por la Sentencia del TS 4379/2005,de 30 de Junio y 3080/2006 de 24 de abril .

El proceso al que se refiere el presente recurso postula se declare al trabajador "indefinido" (que no de plantilla) y es evidente que tal pronunciamiento se vincula a la naturaleza del contrato suscrito inter partes y a la no especificación de la obra condicionante de la temporalidad.

En tal sentido, tras amplia cita Jurisprudencial, mantiene que la referencia genérica que se hace en la cláusula segunda, apartado 5 y 6 del documento en que se formaliza la contratación de la actor y que, literalmente, dice que "su objeto son "las funciones, como asesor de empleo, son las definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación e inserción laboral (Acuerdo de 18 de Abril del 2008 del Consejo de Ministros. BOE num. 162 de 5 de Julio), no especifican e identifican suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio. Cita, en apoyo de su tesis, la sentencia del TS de 19 de Marzo del 2002 y es lo cierto que la Sala, conoce dicha resolución al igual que la doctrina Jurisprudencial acerca de ésta modalidad contractual.

El Nudo Gordiano de la litis, tal y como se desprende de la decisión judicial combatida y de los términos contenidos en recurso y oposición, se centra, principalmente, en la naturaleza, finalidad y requisitos del vinculo contractual cuestionado.

En éste sentido, como mantiene la STS de 21-03-2002, rec. 1701/2001, es constante Jurisprudencial sobre los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2- 720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) - vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, los siguientes:

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

  2. Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

  3. Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

  4. Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

    Y, en mayor abundamiento, remite a otras sentencias de la propia Sala que se han pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos antes enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9- 93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su...

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