STSJ Andalucía 827/2013, 17 de Abril de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2013:5035
Número de Recurso439/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución827/2013
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM.827/13

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de abril de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 439/13, interpuesto por Sofía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN en fecha 3 de diciembre de dos mil doce y en autos nº 648/12 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sofía en reclamación sobre DESPIDO contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda interpuesta, absolviendo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Sofía, con DNI NUM000, vecina de Martos (Jaén), ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en virtud de contrato temporal de fecha 1 de abril de 2011 con la categoría de Promotora de Empleo, Titulado Grado Medio, Grupo II, y salario anual de 27.035#12 euros, incluida prorrata de las pagas extraordinarias. El objeto del contrato lo constituye ocupar puesto de RTP, artículo 17 de la ley 13/2010, con duración de 1 de abril de 2011 a 31 de diciembre de 2011.

En fecha 1 de enero de 2012 se prorroga dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

El Real Decreto Ley 13/2010 dispone en su art. 15 . "Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal."

Y el artículo 17 "Artículo 17. Actuaciones a desarrollar. 1. Las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores consistirán en: a) Atención directa y personalizada a las personas desempleadas. b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno. c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas. 2. Las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que se determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo"

La actora ha desarrollado sus funciones en la Oficina de Empleo de Andujar (Jaén) consistiendo estas en la atención directa y personalizada de personas desempleadas y seguimiento de las mismas.

TERCERO

El artículo 15 del Real Decreto Ley fue modificado por la disposición final 14a de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que solo altera el contenido del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos: "Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1. 500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012"

Llegado el 29 de junio de 2012 se comunica a la actora "...a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo una ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, justificado en tanto el programa mantiene su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Sociales en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012 acordó la finalización de dicho programa a fecha 30 de junio de 2012. Como consecuencia de lo anterior el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo".

CUARTO

La actora no ha sido ni es representante de los trabajadores.

QUINTO

La actora ha agotado la vía previa administrativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Sofía, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda impugnatoria del cese efectuado por el SAE de la actora, descartando que existiese fraude en la contratación temporal y entendiendo la magistrada que el contrato temporal había finalizado en la fecha pactada, operando la causa extintiva del art 49 1 c del ET, se alza la trabajadora al objeto de que se revoque la sentencia y se estime la demanda. Se inició la relación laboral en virtud de contrato temporal de fecha 1 de abril de 2011 con la categoría de Promotora de Empleo, Titulado Grado Medio, Grupo II cuyo objeto era "ocupar puesto de RTP, artículo 17 de la ley 13/2010, con duración de 1 de abril de 2011 a 31 de diciembre de 2011. En fecha 1 de enero de 2012 se prorroga dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2012". Formula diversos motivos, si bien no pretende la introducción de hechos probados relativos a la liquidación económica del contrato, amparados en letra b y c del art 193 de la LRJS, ni solicita la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva que supla la falta de pronunciamiento expreso de la magistrada sobre la petición también consignada en el inciso 7º de la demanda, de abono de diferencias económicas, lo que impide a esta Sala abordar tal extremo. En un primer motivo y por el cauce reservado a la censura jurídica, denuncia la aplicación indebida del Art. 15, 1 a y 3º del ET, así como los Arts 2, del RD 2720/98, tal como es interpretado por las STS de 30/6/2005, 19 y 21/3/2002 y 24/4/2006 . El principal argumento que utiliza en su reproche se centra en la consideración de la naturaleza de la relación laboral que une a las partes y que se inicia el 1 de Abril del 2011 y que, en principio, se prorroga hasta el 31 de Diciembre del 2012. Argumenta que, siendo dicho contrato para obra o servicio determinado, las tareas que realiza la actora realmente son las propias del resto del personal dependiente del servicio de empleo y que el contrato no especifica la obra o servicio suficientemente y con precisión y claridad, por lo que ha de considerarse como fraudulento.

Añade como motivo de censura que la causa real de terminación del contrato no ha sido la finalización de la obra o servicio, pues las tareas de atención directa y personalizada se siguen prestando a los desempleados, como tareas esenciales y habitualmente prestada por el SAE en sus oficinas de empleo, sino que la real causa extintiva es la insuficiencia presupuestaria sobrevenida, como se recoge en la diligencia de cese, al mencionarse el art 52, letra e del ET, y que la terminación de la subvención no es causa de terminación del contrato. Y que la argumentación de la sentencia confunde el motivo de la contratación con la forma contractual, y la utilizada para el fin no es la adecuada, y no comporta obra o servicio determinado, incumpliendo los requisitos imprescindibles para considerar que la cláusula temporal sea correcta, siendo nula de pleno derecho.

El Art 15 del ET, para el de obra o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 Junio 2015
    ...de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 439/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, de fecha 3 de diciembre de 2012 , recaída en autos núm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR