STSJ Canarias 280/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2012:4638
Número de Recurso315/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución280/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

D. Jaime Borrás Moya.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

-------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de octubre de 2.012.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contenciosoadministrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que son partes: como demandante, la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la Provincia de Las Palmas, representada por el Procurador D. Manuel de León Corujo y defendida por el Letrado D. Luís A. Barber Marrero; y, como partes codemandadas: el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y defendido por el Letrado-Asesor

D. Antonio Cobos Bäckströnm, y la entidad mercantil. CEDAGA S.L., representada por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y defendida por la Letrada Dña Carmen Bringas Zabaleta; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de 1 de septiembre de 2.011 . .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2.011, cuyo Fallo, literalmente dice: " Que se inadmite el recurso presentado por el Procurador D. Manuel de León Corujo, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la Provincia de Las Palmas, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la Provincia de Las Palmas, del que se dio traslado las partes codemandadas, que lo impugnaron.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 315/11) continuando por sus trámites, sin que se considerase necesaria la celebración de vista pública o la presentación de conclusiones escritas.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, inadmitió el recurso contenciosoadministrativo por falta de legitimación de la entidad demandante con base en el artículo 69 b) de la LJCA, al no haber acreditado la voluntad de ejercitar la acción, tal y como exige el artículo 45.2 d) del mismo cuerpo legal, ni haber subsanado el defecto que había puesto de relieve la parte codemandada en su escrito de contestación.

Al respecto, tras la cita de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2.008, concluye lo siguiente:

"Aplicando esta doctrina al caso de autos, y habiéndose alegado por la representación procesal de la entidad codemandada la existencia de una posible causa de inadmisión al no entender suficientemente acreditada la representación de la recurrente, en su escrito de contestación a la demanda, habida cuenta que, si bien se aporta certificado sobre acuerdo de la Junta Directiva para facultar a la Sra Presidenta de la Asociación para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, sin embargo, no se han aportado los Estatutos de la Asociación para comprobar que tal acuerdo puede ser adoptado por el mencionado órgano, por lo que procede estimar que concurre la causa alegada y declarar la inadmisión del recurso presentado, sin necesidad de resolver las restantes cuestiones planteadas".

Frente a dicha sentencia, el recurso de apelación que interpone la Asociación demandante se centra en el error en la interpretación y aplicación de los artículos 45.2, 69 b ) y 138.2 de la ley jurisdiccional, por haber quedado acreditada la voluntad para litigar de la Asociación a través de la documentación aportada consistente en el Acuerdo social, elevado a público, que autoriza a la Presidenta, que fue quien otorgo el poder a Procuradores, la interposición del recurso contencioso-administrativo, y la certificación del acuerdo de la Junta Directiva de ratificar la interposición de dicho recurso, si bien, como motivo subsidiario, se advierte que, en cualquier caso, si la juzgadora consideraba insuficiente dicha documentación, debió haber requerido a la parte la subsanación de los defectos de legitimación procesal apreciados y no optar por la inadmisión del recurso.

Al recurso se oponen las partes codemandadas en defensa de la correcta interpretación juridicial de los requisitos para la comparecencia de las personas jurídicas.

SEGUNDO

Pues bien, es cierto que sobre la causa de inadmisibilidad aplicada, existe ya una reiterada jurisprudencia de esta Sala que sigue la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2.008, de cuya lectura cabe extraer las siguientes conclusiones:

  1. En lo que se refiere al requisito procesal para la comparecencia en juicio, resulta que el artículo 45.2

  2. de la LJ, exige que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe, no solo el poder general para pleitos, sino también las certificaciones acreditativas del acuerdo societario para litigar adoptado por el órgano estatutariamente competente.

  3. ...

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