STSJ Canarias 2264/2012, 14 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2012:3531
Número de Recurso1540/2010
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2264/2012
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín, representado por la Letrada Dª Davinia Pohumal González contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 27/04/10 dictada en Autos nº 219/08 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Benjamín contra Visor Seguridad SL y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor, DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuanta ajena y bajo dependencia de la demandada, en actividad Seguridad Privada, con la antigüedad de 22.08.2005; la categoría Vigilante de seguridad, y salario diario bruto prorrateado de 47?70 euros.

Segundo

El actor prestaba desde el inicio de su relación laboral con la demandada en el centro Comercial Atlántico, sito en Vecindario, término municipal de Santa lucía de Tirajana, e incluso tras la fecha de 31.12.2007 pasó como persona subrogado a la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad de dicho centro comercial.

Tercero

La empresa abonaba al actor el plus de transporte previsto en convenio, en las cantidades que constan en las nóminas aportadas por ambas partes, en concepto de gastos de locomoción SC y CC cuyo contenido se da por reproducido.

Cuarto

El actor tiene su domicilio en el término municipal de Teror.

Quinto

El precio del Km. cuando el trabajador utilice su vehículo para desplazarse al centro de trabajo estaba fijado en 0,22 euros para el año 2005, aumentando el importe en los años 2006,2007, conforme al IPC.

Sexto

De la cuantía total reclamada por el actor conforme a su escrito de aclaración de 15.10.2009, cual asciende a un total de 5.972?83 euros, se reconocen expresamente de contrario 49?84 euros en concepto de horas festivas, así como otros 224?99 euros n concepto de horas extras, todas ellas durante la anualidad de 2007. Séptimo.- En fecha de 15.01.2008 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el

01.02.2008, produciéndose el resultado final de "Intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Benjamín frente a la empresa VISOR SEGURIDAD S.L. además del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo reconocer y reconozco exclusivamente el derecho del actor al cobro de 49?84 euros en concepto de horas festivas así como otros 224?99 euros en concepto de horas extras, con el interés legal del artículo 29.3 ET, condenado a su reconocimiento y abono a la empresa demandad, y debiendo estar y pasar el FOGASA por lo dispuesto en el presente fallo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 20/09/10 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 29 de Noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Benjamín, que prestó servicios por cuenta de Visor Seguridad SL, con antigüedad de 22/08/05 y categoría profesional de vigilante de seguridad, en el centro de trabajo del Centro Comercial Atlántico sito en Vecindario, formuló demanda en reclamación de horas extraordinarias y festivas, dietas y kilometraje devengados en el año 2007, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas sentencia por la que se estimó la reclamación salarial y desestimó la correspondiente a los dos suplidos fundando tal pronunciamiento en que no se daban los requisitos convencionalmente exigidos para su devengo al no haber prestado siempre servicios en el mismo centro de trabajo.

Frente a la anterior sentencia el demandante recurre en suplicación articulando tres motivos de impugnación. El primero, destinado a la revisión fáctica, por la vía del Art. 191.b LPL, pretende la modificación de la versión judicial de los hechos en los siguientes términos:

1) Sustituyendo el ordinal tercero por el siguiente texto alternativo: "La empresa abonaba al actor el plus de transporte previsto el Convenio Colectivo y además abonaba cantidades en concepto de gastos de locomoción sc y cc, siendo las cantidades abonadas:

Enero de 2007: Locomoción s/c 23'75 euros y locomoción c/c 6'25 euros

Febrero de 2007: Locomoción s/c 47'5 euros y locomoción c/c 12'5 euros

Abril de 2007: Locomoción s/c 23'75 euros y locomoción c/c 6'25 euros

Mayo de 2007: Locomoción s/c 23'75 euros y locomoción c/c 6'25 euros

Junio de 2007: Locomoción s/c 23'75 euros y locomoción c/c 6'25 euros

Julio de 2007: Locomoción s/c 23'75 euros y locomoción c/c 6'25 euros

Agosto de 2007: Locomoción s/c 23'75 euros y locomoción c/c 6'25 euros

Septiembre de 2007: Locomoción s/c 23'75 euros y locomoción c/c 6'25 euros

Octubre de 2007: Locomoción s/c 23'75 euros y locomoción c/c 6'25 euros

Noviembre de 2007: Locomoción s/c 23'75 euros y locomoción c/c 6'25 euros

Diciembre de 2007: Locomoción s/c 23'75 euros y locomoción c/c 6'25 euros"

2) Añadiendo dos nuevos párrafos al hecho probado cuarto (en el que se da cuenta de que el trabajador tiene su domicilio en Teror), con la siguiente redacción: "La distancia que existe entre Telde (domicilio de la empresa) y Vecindario (domicilio del centro de trabajo) es de 22'56 kilómetros de ida y 22'56 Km de vuelta"

El tercer motivo de censura jurídica, al amparo del Art. 191.c LPL, denuncia la infracción del Art. 217 LEC, en relación con los Arts. 35 y 36 Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada.

La empresa se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad...

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