STSJ Murcia 356/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2013:1308
Número de Recurso355/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución356/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA:00356/2013

ROLLO DE APELACIÓN 355/12

SENTENCIA 356/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 356/13

En Murcia, a tres de mayo de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº. 355/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 298/12, de 12 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 69/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 103.601,13 euros, en el que figuran como parte apelante VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A ., representada por la Procuradora Dª. María África Durante León y defendido por el Abogado D. Raúl García Encinas y como parte apelada el Ayuntamiento de Lorca, representado por la Procurador D. José Miras López y defendida por el Abogado D. Francisco Artero Montalban, sobre Impuesto sobre Instalaciones Construcciones y Obras y tasa de expedición de licencia de construcciones, instalación o proyecto y bonificación en el primer impuesto del 95/100 por tratarse de una obra de interés social, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A contra:

  1. La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones nº 1023056 y nº 1032058 dictadas en el expediente MA-417/2008 relativas al impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y la tasa de Expedición de licencia de construcción, Instalación y/o proyecto, respectivamente de la obra de construcción del Centro de Salud de Sutullena-Lorca, adjudicada a la mercantil actora por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Región de Murcia y

  2. Contra la desestimación presunta de la solicitud al Pleno del Ayuntamiento de Lorca de bonificación del 95% de la cuota del Impuesto de Construcciones Instalaciones y obras del Centro de Salud mencionado, por tratarse de una obra de especial interés o utilidad municipal .

Llega la referida sentencia a la citada conclusión en base a los siguientes argumentos:

" PRIMERO: Para la resolución del conflicto planteado hemos de atenerlos a la regulación de la materia discutida, separando al efecto cada una de las resoluciones impugnadas.

La resolución presunta del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones nº 1023056 y nº 1032058 dictadas en el expediente MA- 417/2008 relativas al impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y la tasa de Expedición de licencia de construcción, Instalación y/o proyecto, respectivamente de la obra de construcción del Centro de Salud de Sutullena -Lorca, adjudicada a la mercantil actora por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Región de Murcia.

La parte actora ha fijado el importe de las liquidaciones del referido tributo y de la tasa en 103.601,13 # y 18.086,20# respectivamente.

Veamos la resolución presunta citada, en la parte no estimada, mediante la que se solicitaba la anulación de la resolución del Ayuntamiento por el que se aprobó la liquidación provisional del Impuesto de Construcciones y obras y de la Tasa por concesión de licencia Urbanística de la obra de referencia.

El artículo 6 de la Ordenanza, tras señalar que la base imponible del impuesto estará constituido por el coste real y efectivo de la construcción, termina diciendo que se entiende por tal el coste material de la obra. Y en el párrafo segundo matiza aún más, excluyendo del coste material cualesquiera tributos, precios públicos, honorarios profesionales, beneficio industrial y análogo.

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ordenanza, el momento del devengo, es el inicio de la construcción, aunque no estuviera concedida aun la licencia.

A su vez, el artículo 9,1 de la Ordenanza, establece que una vez terminado el expediente para la concesión de la licencia, se girara liquidación provisional determinándose la base imponible conforme dispone el artículo 7,2 de la Ordenanza y en función del importe de la obra establecido en el proyecto presentado para la concesión de la licencia y visado por el Colegio correspondiente.

En caso contrario, la liquidación se practicaría por técnicos municipales.

Pero lo relevante a estos efectos es que la valoración de las obras aquí discutida es provisional por su propia naturaleza y en virtud de lo ordenado en el art. 9 en relación con el art. 6 de la Ordenanza. La liquidación definitiva habrá de regularizarse una vez terminadas las obras y a resultas del costo real de las mismas.

Así pues, si del presupuesto presentado por la constructora, previa deducción de gastos no incluidos en el coste material, como antes se ha explicado y aplicando la baja de licitación, la base imponible está constituida por 3.562.241,38#,(salvo error u omisión), según la última valoración, por lo que la cuota de ICIO debe ser la resultante de aplicar los porcentajes establecidos en el art. 7.1 y la Tasa por licencia, conforme establece el art. 7 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Licencia urbanística.

Téngase en cuenta que no obran en el expediente administrativo las liquidaciones a las que nos estamos refiriendo.

Bien entendido que en ambos casos se trata de liquidaciones provisionales por lo que habrá de estarse al resultado de la ulterior liquidación que habrá de practicarse una vez finalizadas las obras conforme establece el art. 6.1 y 9.1 respectivamente para ambos tributos . En este particular, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La resolución presunta por la que se desestimaba la solicitud al Pleno del Ayuntamiento de Lorca de bonificación del 95% de la cuota del Impuesto de Construcciones Instalaciones y obras del Centro de Salud mencionado, por tratarse de una obra de especial interés o utilidad municipal, de manera que se aplicara el artículo 7.2 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Lorca reguladora del ICIO y en consecuencia establecer una bonificación de hasta el 95% de la cuota de dicho impuesto.

Respecto de esta materia, no merece la pena hacer hincapié a que la existencia de un Centro de Salud en el paraje de Sutullena de Lorca tiene un especial y notorio interés y utilidad municipal. Ahora bien, el hecho de que el Centro de Salud pueda tener una importancia para el servicio sanitario de los vecinos de zona, no significa necesariamente que pueda alcanzar materialmente al constructor.

En efecto, de la lectura del artículo 5 de la Ordenanza nº 5 reguladora del Impuesto ICIO, el nº 2 del mencionado artículo establece que corresponde al Pleno declarar el especial interés o utilidad municipal así como establecer el porcentaje de bonificación en cada caso concreto.

Por lo tanto, la primera conclusión que tenemos que sacar es que, aunque el Centro de Salud pueda tener un especial y notorio interés y utilidad municipal, no puede decirse lo mismo de la obra de dicho Centro de Salud, esto es, el hecho físico de la construcción. Es decir, lo que cualifica el interés es que el barrio de Sutullena de Lorca cuente con un Centro de Salud, no su construcción material por una empresa concreta, puesto que los beneficios que genera para Lorca la construcción material de esta obra no son diferentes de los generaría una construcción similar de viviendas, por ejemplo.

La segunda apreciación es que conforme a la Norma, el Pleno del Ayuntamiento no está obligado a otorgar al Promotor una bonificación del 95%. Este porcentaje es el máximo, pero es discrecional y no reglada la determinación del porcentaje a bonificar (sin perjuicio de que la Administración tuviera que motivar la procedencia del porcentaje a aplicar a fin de que pudieran ser fiscalizados los elementos reglados de la discrecionalidad).

Siguiendo con el examen de la Ordenanza vemos que en su artículo 4 establece que son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente, las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean los dueños de la obra y termina diciendo que a los efectos de este articulo tendrán la consideración de dueños de la construcción u obra quien soporte los gastos o el coste de la construcción.

Es por tanto el promotor o dueño de la construcción quien es el sujeto pasivo del impuesto y quien puede solicitar la bonificación pues es su actividad de promoción del Parador de Turismo lo que efectivamente genera el especial interés o utilidad municipal.

Lo que sucede es que la presente obra no se está realizando directamente por el promotor sino por un constructor, ( el recurrente ) o varios constructores contratados al efecto (el juzgador desconoce este hecho) y éstos constructores tienen la cualidad de sustituto del contribuyente conforme establece el número 2 del artículo 4 de la Ordenanza que se examina, que establece :

En el caso de que la construcción no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos, sustitutos de...

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