STSJ Comunidad de Madrid 698/2013, 22 de Mayo de 2013

PonenteFRANCISCO BOSCH BARBER
ECLIES:TSJM:2013:6138
Número de Recurso223/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución698/2013
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 2800433009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0154389

RECURSO 223/2010

SENTENCIA NÚMERO 698

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a 22 de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 223/2010, interpuesto por la mercantil Ibergreen, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la resolución, dictada, en 2 de marzo de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora, contra la resolución dictada en 11 de diciembre de 2009, denegando el registro, se confirma dicha denegación de registro del nombre comercial nº 285.815, en clases 35 y 39, Ibergreen, a la actora solicitante. Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado y la oponente codemandada Novogreen Cesped Natural, S.A., representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y no solicito el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 15 de febrero de 2011, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.

La parte codemandada, en fecha 28 de marzo de 2011, presento contestación, oponiéndose a la estimación de la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente.

TERCERO

Por Decreto de 5 de abril de 2011, se acordó tramite de conclusiones, que se llevo a efecto, y se declararon conclusas las actuaciones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, y en fecha 16 de mayo de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 2 de marzo de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 18 de febrero de 2010, que había denegado el registro del nombre comercial mixto Ibergreen, con grafico, nº 285.815, en clases 35 y 39, solicitado, confirma dicha denegación a la actora solicitante.

La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo

6.1, en relación con el art. 88.c. de la Ley de Marcas 17/2001, al existir, entre los signos enfrentados, Ibergreen el nombre comercial solicitado, e Ibergreen Césped Natural, aun teniendo diseños diferentes, son muy semejantes, sin que esa diferencia de diseño sea suficiente para su compatibilización, dado que es causa de prohibición en la Ley cualquier similitud de las en ella referidas, denominativa, grafica o fonética, con relación aplicativa, existiendo riesgo de confusión y de asociación. Añade la resolución, en cuanto a la alegación de aplicación analógica del art. 9.1 de la Ley, que se exige la prueba del uso o conocimiento notorio en el conjunto del territorio nacional para el nombre comercial no registrado, además de ser de carácter restrictivo la aplicación de las prohibiciones, calificando de artificio interesado entender que si la Ley faculta al titular de una denominación social, de uso o conocimiento notorio en todo el territorio nacional, para oponerse a una marca o nombre comercial posteriormente solicitado, también este legitimado el titular de una denominación social para registrar su nombre comercial con independencia de que ya exista otro nombre o marca registrados y confundibles con este.

SEGUNDO

La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que no se niega que los signos confrontados son denominativamente semejantes, a pesar de los distintos gráficos, y que la resolución adolece de falta de motivación y de incongruencia, y que los cuatro primeros considerandos están "sacados de la manga", al no hacer referencia la parte en el expediente y en la alzada al art. 6.1 de la Ley, siendo que el único asunto debatido es la interpretación del art. 9.1.d de la Ley, al haberse acreditado el uso continuado del nombre comercial por la actora, que lleva más de 30 años en el mercado, aludiendo a la aplicación de dicho precepto en relación al art. 87.1 de la Ley y a diversos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil, lo que no ha sido resuelto

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en las resoluciones impugnadas, interesando la desestimación de la demanda haciendo constar que no puede protegerse registralmente el signo pretendido porque de la apreciación global de los signos enfrentados se deduce la posibilidad real de error o confusión, con similitud de los signos y clara relación aplicativa, y que para la aplicación del art. 9.1 d debe concurrir semejanza o identidad del signo solicitado respecto al signo anterior e identidad aplicativa y que el signo anterior sea una marca o nombre comercial notorio o renombrado, se permite la oposición a una marca o nombre solicitados posteriormente cuando haya identidad aplicativa y siempre que se pruebe el uso prioritario en todo el territorio nacional y exista riesgo cierto de confusión en el publico.

La parte codemandada, en su contestación, alega que la resolución combatida está sobradamente motivada, en cuanto que los nombres comerciales están sujetos a igual normativa que las marcas, y que lo autorizado por el la Ley es el derecho del titular de una denominación social, usada previamente y de forma notoria en todo el territorio nacional, a oponerse a una nueva solicitud de marca o nombre comercial confundible con tal razón social, lo que no conlleva derecho alguno a registrar el nombre comercial, no cabiendo aplicación analógica alguna, ni de la documentación aportada se acredita el uso y notoriedad referidos, además de reconocerse...

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