STSJ Comunidad de Madrid 385/2013, 5 de Junio de 2013

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2013:6000
Número de Recurso868/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución385/2013
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 2800433009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0174548

Recurso nº 868/2.011

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrentes: Dª. Bárbara, Dª. Erica,

Dª. Leticia, D. Carlos Francisco y

D. Miguel Ángel (funcionarios)

Demandado: Ministerio de Educación (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________ _

SENTENCIA NÚM. 385.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a cinco de Junio del año dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 868/11 formulado por Dª. Bárbara, Dª. Erica, Dª. Leticia, D. Carlos Francisco y D. Miguel Ángel, en su propio nombre y representación, contra Resoluciones de la Subsecretaría de Educación de 24 de Enero de 2.011 sobre denegación de reconocimiento de complemento retributivo por formación permanente; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE EDUCACIÓN representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Junio de 2.013.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Bárbara, Dª. Erica, Dª. Leticia, D. Carlos Francisco y D. Miguel Ángel, en su condición de funcionarios interinos de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Maestros y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, contra las Resoluciones de 24.1.11 de la Subsecretaría del Ministerio de Educación que les deniegan los solicitados reconocimientos a efectos administrativos y económicos del componente singular del complemento específico por formación permanente (sexenio) correspondiente a los servicios prestados.

Las denegaciones administrativas razonan que no se cumplen los requisitos exigidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1.991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, y de enseñanzas artísticas y de idiomas, cuyo punto segundo, apartado tres dispone que "el componente por formación permanente se percibirá por cada 6 años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se haya acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación", y los interesados/as no ostentan la condición de funcionario/a de carrera, por lo que no pueden acreditar, al menos, uno de los dos requisitos establecidos en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros.

Demandan los recurrentes que, con anulación de las resoluciones impugnadas, se les declare el derecho al reconocimiento a efectos administrativos de sus respectivos periodos o sexenios del componente singular del complemento específico, y a percibir las cantidades correspondientes a tales periodos o sexenios, alegando, en síntesis, que conforme a lo establecido en la Directiva 1999/70/CE no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de forma menos favorable que a los trabajadores fijos, comprendiendo también las condiciones económicas, por lo que no existen razones objetivas para justificar una diferencia de trato entre el funcionario interino y el funcionario de carrera, añadiendo que el derecho comunitario tiene primacía para su aplicación en el presente caso, al existir falta de transposición a la normativa española.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora señalando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1.991 es claro y solo prevé la percepción del sexenio en cuestión por los funcionarios de carrera.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si los recurrentes tienen derecho a percibir el componente singular del complemento específico por formación permanente (sexenio) durante el tiempo en que han sido funcionarios interinos del Cuerpo de Profesores o de Maestros, como consecuencia de la incidencia de la Directiva 70/1999/CE de 28 de Junio.

Tal Directiva relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, expresa en su cláusula primera "que el objeto del presente Acuerdo Marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, y b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", aplicándose dicho Acuerdo "a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro" (cláusula segunda). "A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 1.- "trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado", y 2.- "trabajador con contrato de duración indefinida comparable": un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales" (cláusula tercera). Finalmente, en su cláusula cuarta regula el principio de no discriminación, al disponer que "por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas" .

El artículo 2 de la Directiva 70/1999/CE, de 28 de Junio, establece que "los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la...

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