STSJ Comunidad de Madrid 780/2013, 24 de Mayo de 2013

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2013:5856
Número de Recurso139/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución780/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 2800433009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0000769

Procedimiento Ordinario 139/2012

Demandante: COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE CASTELLON

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR

SENTENCIA Nº 780/2013

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo

nº 139/2012 promovido por el procurador de los tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE CASTELLÓN, contra las resoluciones 5/11, de 23 de mayo de 2011, y 6/11, de 23 de mayo de 2011, adoptadas por la Comisión Ejecutiva en funciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería ; habiendo sido parte demandada EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por el procurador de los tribunales don Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad o, alternativamente, la anulabilidad del proceso electoral para ocupar el cargo de presidente del Consejo General y del pleno, en concreto las resoluciones 5/11 y 6/11.

SEGUNDO

A continuación, se confirió traslado a la defensa del colegio demandado, que contestó a la demanda mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando, en esencia, que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Mediante auto se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2013, en que efectivamente se produjo.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El colegio recurrente arriba reseñado impugna los siguientes acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva en funciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España:

  1. - Resolución 5/11, de 23 de mayo de 2011, mediante la que se procede a la proclamación de la candidatura de don Alfonso a Presidente del Consejo General, en el proceso electoral convocado mediante resolución 3/11, conforma a las normas estatutarias vigentes.

  2. - Resolución 6/11, de 23 de mayo de 2011, por la que se proclama la candidatura presentada a miembros del Pleno del Consejo General, en el proceso electoral convocado mediante Resolución 3/11, conforme a las normas estatutarias vigentes.

SEGUNDO

La referida recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El candidato Sr. Alfonso no puede ser proclamado por no ser elegible dado que carece de 15 años de ejercicio profesional tal como exigen los estatutos del Consejo General ( artículo 28.2) . No procediendo para su cómputo el ejercicio de la docencia, tal como estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de dictada el 3 de noviembre de 2010 en el recurso de casación nº 957/2009 . La decisión de la citada Comisión Ejecutiva se basa sólo en presunciones para valorar y dar por ciertos los documentos presentados por el citado Sr. Alfonso en tal sentido.

    Así, los documentos aportados como números 3,4,12,13,14,15 y 16 no acreditan el desempeño del ejercicio de la profesión, porque, o bien son meras declaraciones que no puedes ser contrastadas con pruebas fehacientes de la práctica del ejercicio, o bien por ser manifestaciones que de ser ciertas, tendrían un reflejo en documento de carácter administrativo que reflejara la realidad de un modo aséptico e indubitado.

    Respecto a los documentos números 5,6,7,8,9,10 y 11, sí constatan el desempeño por el citado candidato de la actividad profesional durante los años 1973, 1974, 1975, 1977, 1978, 1979 y 1987, pero la suma de ellos no permite al c anzar ese mínimo de 15 años exigidos por el artículo 28.2 de los estatutos

  2. - No se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 29.2 de los estatutos citados pues no se han presentado 15 certificaciones al menos de los colegios provinciales proponiendo candidato a presidente a dicho Sr. Alfonso, dado que sólo se han presentado en legal forma 14.

  3. - Nulidad de la convocatoria en base a los motivos alegados...

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