STSJ Comunidad de Madrid 531/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2013
Fecha26 Abril 2013

RECURSO Nº 830/2.011

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintiséis de Abril del año dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 830/2.011 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Sara contra la Resolución de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea de Madrid, fechada el 24 de Enero de 2.011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la Resolución de la Secretaría General de la propia Asamblea, de 20 de Septiembre de 2.010, por la que, aceptando en su totalidad la propuesta de resolución formulada por el Instructor del Expediente Disciplinario nº NUM000, declara la responsabilidad disciplinaria de la Sra. Sara por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 95.2.e) de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público y, consecuentemente, se acuerda su suspensión firme de funciones por un período de dos años y un día, de cuyo cumplimiento se descontará el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar de suspensión provisional y, se añade, la sanción comporta, además, la pérdida del puesto de trabajo de Dª. Sara . Habiendo sido parte demandada la Asamblea de Madrid, representada y defendida por Letrados de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección Letrada de la Asamblea de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de Abril del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por Dª. Sara, se dirige contra la Resolución de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea de Madrid, fechada el 24 de Enero de 2.011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la Resolución de la Secretaría General de la propia Asamblea, de 20 de Septiembre de 2.010, por la que, aceptando en su totalidad la propuesta de resolución formulada por el Instructor del Expediente Disciplinario nº NUM000, declara la responsabilidad disciplinaria de la Sra. Sara por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 95.2.e) de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público y, consecuentemente, se acuerda su suspensión firme de funciones por un período de dos años y un día, de cuyo cumplimiento se descontará el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar de suspensión provisional y, se añade, la sanción comporta, además, la pérdida del puesto de trabajo de Dª. Sara .

Pretende la recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones referenciadas,- así como que se le reintegre a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos inherentes a su condición de funcionaria de carrera desde la fecha en que se acordó su suspensión provisional, con abono de las cantidades dejadas de percibir -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que las mismas vulneran los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, pues los hechos efectivamente acaecidos no son incardinables en el tipo por el que se le sanciona, siendo la sanción impuesta desproporcionada en relación a los mismos.

Por parte de la dirección Letrada de la Asamblea de Madrid se interesó la desestimación del presente recurso, en base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, y adentrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones que se suscitan en la presente "litis", lo primero que hemos de poner de relieve es que el principio de legalidad de las sanciones e infracciones está recogido por el artículo 25.1 de nuestra Carta Magna, que establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente. Por su parte el artículo 127.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título".

El referido principio de legalidad, entendido como garantía material, por lo tanto, no tolera la aplicación analógica "in peius" de las normas penales y exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente perseguibles, (en este sentido Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1.984, de 27 de Junio y 182/1.990, de 15 de Noviembre ).

Por otra parte nuestro Tribunal Supremo ha venido indicando, en reiteradas ocasiones, que la tipicidad como manifestación del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta o infracción, a fin de que a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello quiera significar que no se admitan tipos genéricos, siempre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella, sin que la subsunción errónea de los hechos en un tipo distinto pueda configurar un defecto afectante a la legalidad intrínseca (en este sentido Sentencia del Alto Tribunal de 24 de Noviembre de 1.986 ).

Con relación a la vulneración del principio de tipicidad, si bien son aplicables al régimen administrativo sancionador los principios de legalidad y tipicidad penal, como ha sentado la Jurisprudencia Constitucional, en el ámbito del derecho disciplinario español abundan las cláusulas abiertas, lo que ha obligado a la Jurisprudencia a una labor de complementación. Y así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1.989, recogiendo la fundamentación de la Sentencia 69/1.989, vino a señalar que no vulnera la exigencia de "lex certa" la regulación de supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios técnicos o de experiencia que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

En materia sancionadora rige, en consecuencia, el principio de legalidad material, en su vertiente tipificadora, en sentido amplio de atribución de sanciones, tal y como ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 3 de Octubre de 1.983, 7 de Abril de 1.987, 8 de Junio de 1.988, 6 de Febrero de

1.989 y 20 de Abril 1.989 ), al señalar la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. Y el principio de legalidad lleva consigo la prohibición de las interpretaciones analógicas o la aplicación del instituto jurídico de la "analogía" en perjuicio del autor, pues aun cuando dicho principio sufra una gran modulación cuando se trata de infracciones administrativas, tal margen tiene unos límites inexorables, entre el que no cabe aplicar en dicho ámbito la interpretación extensiva o analógica de la norma y la posibilidad de sancionar con una sanción diferente a la que la norma contempla, principio, por otra parte, positivizado en el artículo 129.4 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 Noviembre . Sólo así se garantiza la seguridad jurídica y la aplicación de la "Lex certa".

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que si bien el principio de tipicidad en el procedimiento administrativo sancionador no puede venir entendido con la rigidez que le es propia en el Derecho Penal, si exige como mínimo la necesidad de que la acción u omisión protagonizada se hallen claramente definidos como transgresiones, y de que exista una perfecta adecuación con las circunstancias objetivas y personales, determinantes de la ilicitud, por una parte, y de la imputabilidad, por la...

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