STSJ Comunidad de Madrid 491/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2013
Fecha23 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0166983

Procedimiento Ordinario 30/2011

Demandante: D./Dña. Verónica

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 491

RECURSO NÚM.: 30-2011

PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- ---- En la Villa de Madrid a 23 de Mayo de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 30-2011 interpuesto por DÑA. Verónica representado por el procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.10.2010 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21-5-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal en este recurso de Doña Verónica, impugna la resolución de 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas registradas bajo los números NUM000 y NUM001, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002

, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, por importe de

91.238,71 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía de 54.570,10 euros.

En esta resolución se confirman ambos acuerdos de liquidación y sanción, ya que la ganancia patrimonial obtenida por la percepción del justiprecio de la finca expropiada por el Ayuntamiento de Granada no se encuentra sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como pretende la reclamante, sino al IRPF, los herederos son titulares en pleno dominio de la finca desde la aceptación de la herencia y hasta la ocupación dispusieron de ella como sus propietarios y no tenían un mero derecho de crédito; no ha prescrito la acción para liquidar porque la imputación de la ganancia patrimonial deba hacerse al ejercicio 1993 en que se produjo la expropiación o, en otro caso, al ejercicio 2001 en que se fijo el justiprecio sino al ejercicio 2002 en que se produjo la alteración en la composición de su patrimonio con ocasión de la ocupación del inmueble y pago definitivo del justiprecio cuya acta es de 31 de julio de 2002 y lo mismo sucede con los intereses por retraso tanto en la fijación como en el pago del justiprecio de manera que el 15 de junio de 2007 en que se inician las actuaciones no habían pasado 4 años y en cuanto a los pagos parciales, de 1996 y 2001 anteriores a la ocupación antes de la disposición del bien no le son aplicables el criterio de imputación temporal del artículo 14.2.d) de la Ley 40/1998 ; tampoco puede entenderse devengada la ganancia patrimonial en 2001 al dictarse la sentencia del TS de 6 de junio de 2001 que fijo de manera definitiva el justiprecio de acuerdo con esa misma sentencia que determina que la ganancia se produjo con el acta de ocupación y en cuanto a la sanción no concurre la causa de exoneración de la responsabilidad de interpretación razonable de la norma puesto que la ganancia no fue declarada ni se justificó que lo fuera en otro ejercicio.

SEGUNDO La parte actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción que la originaron y alega, en síntesis, que el derecho al justiprecio se transmitió mortis causa a la recurrente por sus causantes y la sujeción era al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de estar sujeto al IRPF el incremento patrimonial debe imputarse al ejercicio de 1990 en que dicta el acuerdo de expropiación de acuerdo con el criterio del devengo del artículo 56.1 de la Ley 18/1991 entonces vigente y no según la norma en que se basa el acuerdo recurrido, se había producido la prescripción de la acción para liquidar la deuda o en otro caso la imputación debería hacerse al ejercicio 2001 en que se determina el justiprecio por el TS con la consecuencia en este caso también de la prescripción, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia que cita y en cuanto a la sanción, procedería la prescripción como la liquidación, no se justifica su culpabilidad y concurren las causas de exoneración de la responsabilidad de interpretación razonable de la norma fiscal aplicable y de haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso por estimar que no concurre prescripción porque el computo debe hacerse desde la ocupación de la finca expropiada sin que pueda tributar como hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones pues aunque la actora dice que la expropiación se aprobó en 1990 cuando vivían sus causantes dueños de la finca y en el caudal relicto lo que había era un derecho de crédito al cobro del justiprecio, lo que adquiere es la propiedad de la finca conforme a los artículos 661, 989 y 440 del CC y obtienen una ganancia patrimonial que deriva de la ocupación de la finca expropiada y en cuanto a la sanción, concurre el elemento de la culpa cuando menos negligencia.

CUARTO La recurrente Doña Verónica cuestiona la legalidad de la resolución de 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas registradas bajo los números NUM000 y NUM001

, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, por importe de 91.238,71 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía de 54.570,10 euros. Según su parecer, el beneficio obtenido debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en consideración a que cuando se acordó la expropiación en 1990 vivían sus causantes y solo tenía un derecho de crédito al cobro del justiprecio cuando se determinó y pago y de estimar que se trata de una ganancia patrimonial sujeta al segundo impuesto, se había producido la prescripción de la acción para liquidar, ya se considere devengada en 1990 cuando se acordó la expropiación o cuando el Tribunal Supremo fijo definitivamente el justiprecio en 2001, mediante sentencia de 6 de junio de 2001 y en cuanto a la sanción era improcedente su imposición por falta de culpabilidad, por haber aplicado una interpretación razonable de la norma aplicable y por su diligencia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones tributarias.

QUINTO Por efecto de la regularización referida, la Inspección de los Tributos, estimó que la actora en el ejercicio 2002 experimentó una alteración en su patrimonio con la consiguiente ganancia patrimonial que no declaró, ya que era propietaria del 7,812 por 100 de la finca número NUM003 del Registro de la Propiedad de Granada que fue objeto de expropiación forzosa por el procedimiento ordinario por el Ayuntamiento de Granada, que aprobó la expropiación el 30 de noviembre de 1990, siendo beneficiario el Patronato de la Alhambra y Generalife, expediente NUM004, que junto con los expropiados firmó el acta de ocupación de la finca y de pago definitivo del justiprecio el 31 de julio de 2002. El justiprecio se fijo en 1992 y se pago en los años 1995 y 1996, pero se impugno obteniendo finalmente sentencia favorable del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001, que fijó de manera definitiva el justiprecio. Así mismo la actora era dueña de la parte de la finca expropiada por haberla heredado de sus causantes Don Ovidio y Doña Rocío, fallecidos en 1993 y 1995 respectivamente, a razón del 6,25 por 100 y del 1,562 por 100, por un valor de 343.769,69 euros, según escritura pública de aceptación de la herencia de 17 de mayo de 2002. De ello resultó una alteración patrimonial que generó una ganancia patrimonial y una pérdida patrimonial de 4.533,44 euros, que también debía integrarse en la base imponible especial, por la diferencia entre los valores de adquisición mediante herencia y el pago del justiprecio más los intereses actualizadores, con una propuesta de liquidación de 91.238,71 euros de la que 72.760,13 euros...

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