STSJ Galicia 2730/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2013:4489
Número de Recurso5581/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2730/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0004695

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005581 /2010 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001125 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: BUNGE IBERICA SA

Abogado/a: JESUS SELMA PRAT

Procurador/a: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Recurrido/s: AGECO COORDINACION SL

Abogado/a: ESTEFANIA FRANCISCA LAPIDO TABOADA

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Recurrido/s: Domingo

Abogado/a: CARLOS PUGA TRIGAS

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005581/2010, formalizado por el letrado don Jesús Selma Prat, en nombre y representación de BUNGE IBÉRICA S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001125/2008, seguidos a instancia de la entidad AGECO COORDINACIÓN S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa BUNGE IBÉRICA S.A. y D. Domingo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AGECO COORDINACIÓN S.L. presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa BUNGE IBÉRICA S.A. y D. Domingo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El día 4 de mayo de 1998 el trabajador D. Domingo sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa Bunge Ibérica SA en El Burgo, Culleredo, en la siguiente forma: -La empresa Bunge Ibérica SA (antes MOYRESA) contrato con la empresa Ageco Coordinación SL, a la que pertenecía el trabajador, la pintura y mantenimiento de los silos y otras instalaciones. -El día de los hechos, el trabajador estaba pintando el silo n° 2 de 18 metros de altura por 8 de diámetro. Para ello estaba subido en un andamio colgante de unos 100 kilogramos de peso, que se sujetaba en la barandilla superior del silo con dos ganchos. Dicha barandilla era de hierro de 5 mm de grosor y 4 cm de largo, y tenía unos 28 años de antigüedad. -El trabajador terminó de pintar y soltó el amarre del cinturón de seguridad, para pasar del andamio a una pasarela fija que estaba próxima. En ese momento se rompió la soldadura de la barandilla, en el lugar donde se sostenía uno de los ganchos del andamio, cayendo el trabajador al suelo, desde unos seis metros de altura. Además: -Bunge Ibérica SA, no entregó a la empresa Ageco Coordinación SL el Reglamento de seguridad para contratistas, ni las normas a seguir para los trabajos propios de la contrata. No existió ninguna actuación de coordinación entre las empresas ni de información de medidas de seguridad para los trabajos de pintado. Sí entregó la empresa Bunge Ibérica SA un extracto de las normas de seguridad a Ageco Coordinación SL, si bien el mismo remitía al citado Reglamento de seguridad para contratistas que no fue entregado. -No se produjo actividad alguna por parte de Bunge Ibérica SA en orden a vigilar cumplimiento de la normativa de seguridad en relación a los trabajos de pintura en silos.- 2°.- Fruto del citado accidente al trabajador le fue reconocida una incapacidad permanente desde el 10 de marzo de 2000, y a consecuencia del cuadro clínico residual derivado del accidente y consistente en: politraumatismo; lesión axonal difusa tipo II por TCE; parálisis del III par derecho. Hemianopsia homónima izquierda, fx abierta 1/3 distal de cúbito y radio izquierdos. Fx distal húmero derecho con callo hipertrófico, atrapamiento mediano y cúbito a nivel muñeca izquierda. Trastorno de personalidad secundaria a TCE. Con anterioridad, desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 9 de marzo de 2000, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal.- 3°.- Se dictó con fecha de salida de 19 de agosto de 2008, por el INSS, una resolución administrativa estableciendo un recargo del 40% por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por el trabajador antes señalado. Dicho recargo fue fijado fruto de un expediente administrativo incoado a instancia de la Inspección de Trabajo el 16 de octubre de 2000, y con carácter solidario para las dos empresas -Bunge y Ageco-.- 4°.- El Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de A Coruña, el 5 de diciembre de 2006 dicta una sentencia en la que dejaba sin efecto la sanción administrativa, por falta grave, impuesta a Ageco Coordinación SL por la Delegación Provincial de Relaciones Laborales a raíz del accidente antes señalado y como consecuencia del incumplimiento de medidas de seguridad; y todo ello en aplicación del principio non bis in idem y,por existir ya una sentencia condenatoria por lesiones imprudentes del Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña con base en los mismos hechos. El Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de A Coruña, el 10 de noviembre de 2006 dictó una sentencia -cuyo contenido se da aquí por reproducido- en la que confirmaba la sanción administrativa, por falta grave, impuesta a Bunge Ibérica SA por la Delegación Provincial de Relaciones Laborales a raíz del accidente antes señalado y como consecuencia del incumplimiento de medidas de seguridad.- 5°.- La parte actora Ageco Coordinación presentó reclamación administrativa previa el 1 de octubre de 2008, la cual fue desestimada. Bunge Ibérica SA presentó reclamación administrativa previa en la misma fecha, la cual fue también desestimada."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: DESESTIMO las acciones ejercitadas por las empresas Ageco Coordinación SL y Bunge Ibérica SA frente al INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y D. Domingo, confirmando en consecuencia la resolución del INSS sobre recargo de prestaciones de 19 de agosto de 2008, y absolviendo a los demandados en relación a las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad BUNGE IBÉRICA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante y por el demandado D. Domingo .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de diciembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las acciones ejercitadas por las empresas Ageco Coordinación S.L. y Bunge Ibérica S.A. frente al Inss, la Tgss, la Mutua Asepeyo y D. Domingo, confirmando en consecuencia la resolución del Inss sobre recargo de prestación de 19 de agosto de 2008, absolviendo a los demandados en relación a las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Bunge Ibérica S.A., que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime el recurso.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se adicione un nuevo hecho probado, con las siguiente redacción: "Bunge Ibérica S. A. se dedica a la producción, adquisición, venta, importación, exportación y comercialización en general de productos agroindustriales, semillas oleaginosas, aceites, sus productos y derivados. La fabricación y/o elaboración, producción, compra-venta, transformación, distribución, comercialización, explotación, importación, exportación. Almacenamiento y transporte. En cualquiera de sus formas, tanto al por mayor como al por menor, de combustible Biodiesel. Biocarburante y otros derivados", con base en el documento obrante al folio 251 de autos.

Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, 03/05/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01, 08/02/01 R. 5959/00, 19/01/01 R. 5470/00, 10/01/01 R. 2952/98 - que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, de cuya regulación se extrae que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las...

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