STSJ Galicia 2599/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2599/2013
Fecha13 Mayo 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2055/10 IP

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002055 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MIGUEL -LOPEZ PEREZ, en nombre y representación de Claudia, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000587 /2008, seguidos a instancia de Claudia frente a NUNEPO SL ( VIAJES EMBAJADOR ), en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

1.- La actora Da. Claudia, mayor de con DNI n° NUM000 ha -venido prestando sus servicios laborales con la categoría profesional de Administrativa Nivel 5 en la empresa demandada NUNEPO S.L., desde el 13 de julio de 2001 hasta el 8 de noviembre de 2007, en el que causo baja voluntaria tras el oportuno preaviso de Vacaciones no disfrutadas del año 2007 (4,33 días) 156,55C El Convenio colectivo fija una jornada anual de 1752 horas, lo que es aceptado por ambas partes, lo que supone la realización de 40 horas semanales. La actora realizaba una jornada laboral de 10,00h a 14 h y de 16,30 a 20,30h de lunes a viernes y los sábado de 10 a 2.- Por la actora se reclama cantidad global 18.656,74#, que se desglosa en: -286 horas extras realizadas en 2006-4.947,80#, -247 horas extras realizadas en 2007- 4.406,48#, -diferencias partes proporcional de P. Extras 283,04 #. Incentivos 2005, 20,23 #, 2006, 1474,37 #, 2007 7.368,27 #. Vacaciones no disfrutadas del año 2007 (4,33 días) 156,55 # 3. El Convenio colectivo fija una jornada anual de 1752 horas lo que es aceptado por ambas partes, lo que supone la realización de 40 horas semanales. 4.- La actora realizaba una jornada laboral de 10,00 h, a 14 h y de 16,30 a 20,30 h de lunes a viernes y los sábados de 10 a que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. En el presente caso, la actora presentó la papeleta conciliatoria ante el SMAC el 6 de mayo de 2008, por lo que las cantidades aquí reclamadas devengadas con anterioridad a mayo de 2007 se encontrarían prescritas. Respecto al cálculo de horas extraordinarias que afirma la actora haber realizado, al entender que el Convenio de aplicación fija una jornada semanal de 38 horas (hecho primero de la demanda), señalar que se incurre en un error pues la jornada semanal fijada en Convenio es de 40 horas, tal coma describe para su cálculo la demanda (365 días - 52 sábados= 313 días -52 domingos 261 días -12 festivos nacionales y autonómicos = 249 días 30 días de vacaciones = 219 días X 8 h/ día 1752 horas de convenio) y recoge en el contrato de trabajo horas extraordinarias reclamadas. TERCERO.-De lo afirmado par la actora y más concretamente de lo referido en el hecho sexto de la demanda pudiera inferirse que a la actora se le indujo a engaño par la empresa; al firmar la nomina del mes de noviembre "se le pretendía hacer un presunto finiquito". Dicha afirmación aparece desvirtuado a la vista del documento n° 12 de los aportados par la demandada, que Si bien ha sido impugnado no implica que exista falsedad, máxime cuando la cantidad que en el mismo se consigna es idéntica a 14h; trabajando dos sábados y librando el tercero junto con tarde del viernes anterior.

La actora firma en fecha 10 de noviembre de 2007, documento can el siguiente contenido: "HE RECIBIDO DE LA SOCIEDAD NUNEPO, S.L. la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.123,59E), en concepto de liquidación, saldo y finiquito la relación laboral. Con el percibo de esta saldada y finiquitada, y reconozco que nada más tengo que, reclamar a esta empresa por ningún concepto." El Convenio colectivo "Agendas de Viajes para el año 2007, tras la revisión salarial publicada el 23 de febrero de 2008, fija para el Nivel 5 Como Salario Base mes 867,69C y Plus de Transporte 71,99#, habiendo percibido la actora por el primer concepto la calidad de 915,64C y par el segundo 84,14E; ello supone una diferencia a su favor en el periodo mayo a noviembre de: 2007 de 2.08420# Se celebro-Acto de Conciliación ante el SMAC en fecha 16 de mayo de 2008, habiendo sido presentada la papeleta de demanda el 06.05.2008, con el resultado de SEN AVINZA.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que estimando la prescripción alegada por la demandada respecto a las cantidades reclamadas anteriores a mayo de 2007, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Da Claudia contra la Empresa NUNEPO, S.L, absolviendo a esta de las pretensiones formuladas contra la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la prescripción alegada por la demandada respecto a las cantidades reclamadas anteriores a mayo de 2007, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación e interesa que se declare la nulidad de lo actuado desde el 29 de julio de 2009, debiendo repetirse el juicio nuevamente con admisión de todos los medios de prueba propuestos por la parte actora en su escrito presentado el 28 de julio de 2009, o subsidiariamente se acuerde la nulidad de actuaciones desde el 29 de julio de 2009, decretando la nulidad de la sentencia emitida y al menos se acuerde admitir los medios de prueba propuestos por la parte en el escrito de 28 de julio de 2009 y acordar la práctica de los mismos o tener a la demandada por confesa en los hechos de la demanda, con trámite para informar y realizar alegaciones sobre ellos; y para el caso de que se entre a conocer del fondo del asunto, se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta y se reconozca que la empresa demandada adeuda a la trabajadora las cantidades expuestas en el hecho quinto de la demanda, por un importe total de dieciocho mil seiscientos cincuenta y seis euros con setenta y cuatro céntimos (18.656,74 euros) y se condene a la demandada a pagar a la trabajadora la citada cantidad, más el interés del 10% anual por el retraso en el pago de las citadas cantidades hasta el completo pago de las mismas, con imposición de las costas a aquella parte que se oponga al recurso.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte la declaración de nulidad de actuaciones, por vulneración de normas o garantías del procedimiento que ha causado indefensión, por vulneración del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la parte recurrente había interesado, en escrito presentado el 28 de julio de 2009, la aportación por la demandada de documentación consistente en desglose de ventas realizadas por cada uno de los trabajadores, y especialmente por la recurrente, durante los años 2005, 2006 y 2007, detallando el importe total de las ventas anuales de cada uno de los trabajadores durante dichos ejercicios, prueba admitida parcialmente por el Juzgado en el acto de la vista y que fue requerida a la demandada, indicando ésta que no podía aportarla por modificaciones en el sistema informático, lo que no es de recibo, al ser sólo tres los trabajadores que realizaban ventas con el administrador y que se pedían ventas de tres años, debiendo repetirse el juicio por magistrado distinto al que dictó la sentencia, pues caso contrario el enjuiciamiento estaría viciado, o al menos nulidad de la sentencia para que se practique la prueba propuesta, no habiendo sido siquiera la parte tenida por confesa.

Igualmente, y con idéntico amparo procesal, interesa la parte la declaración de nulidad de actuaciones, por vulneración de normas o garantías del procedimiento que ha causado indefensión, por vulneración del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la parte recurrente había interesado en la demanda la aportación por la demandada de los recibos de las cantidades abonadas a la trabajadora, en concepto de incentivos de los años 2005, 2006 y 2007 firmados por la trabajadora y que obran en poder de la empresa, no habiendo sido aportados, no habiendo sido tenida la parte por confesa en los hechos que se pretendía acreditar.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la...

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