STSJ Galicia 343/2013, 8 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2013:3823
Número de Recurso15430/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución343/2013
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00343/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015411

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015430 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL CONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS FERROL S.L.

ABOGADA PAULA CHACON PICHEL

PROCURADORA CARMEN MARTINEZ UZAL

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, ocho de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15430/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA, contra LIQUIDACION 600051166351 SOBRE IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada INVRSIONES INMOBILIARIAS FERROL S.L. representada por la procuradora Carmen Martínez Uzal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 883,06 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por la Xunta de Galicia en el presente procedimiento la resolución dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia por la que se estima la reclamación económico-administrativa promovida por la entidad "Inversiones Inmobiliarios Fernández Ferrol, S.L." contra el acuerdo de la oficina liquidadora de Ferrol de la Consellería de Economía en Facenda de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Artos Jurídicos documentados, por importe de 883,06 #.

El TEAR estimó la reclamación de referencia al apreciar una falta de motivación de la comprobación de valores efectuada por la Administración, argumentando en el fundamento de derecho VIII respecto del reproche de caducidad efectuado por el interesado en su reclamación económico- administrativa, que, en efecto, en el caso que nos ocupa el órgano de gestión tributaria inició el procedimiento de comprobación de valores mediante la comunicación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación, que fue notificada al interesado el día 20 de octubre de 2008, y que como quiera que el procedimiento finalizó el día 18 de agosto de 2009 con la notificación del acuerdo de liquidación, transcurrieron más de seis meses desde su inicio, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT cuando se notificó dicho acuerdo el procedimiento había caducado.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de la cuestión que afecta a la caducidad apreciada por el TEAR, decir en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT " El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de Ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio (...) ".

Añaden los apartados 4 y 5 que " En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos. En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: (...) b. En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento" . y que " Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario ".

En el presente caso no se puede apreciar la caducidad del procedimiento. Para apreciarla el TEAR no ha reparado en los trámites que sucedieron a lo largo del procedimiento de comprobación de valores, pues de ser así hubiese comprobado que entre el acuerdo de inicio notificado al interesado el día 20 de octubre de 2008 (folio 9) y la liquidación objeto de recurso medió un segundo acuerdo de inicio que data de 9 de junio de 2009 (folio 20). Este segundo acuerdo, aun manteniendo el número de expediente administrativo, acordaba la caducidad del procedimiento anteriormente iniciado, y se daba nuevo traslado al interesado para formular alegaciones. Por tanto, es desde la notificación de este segundo acuerdo de inicio (que tuvo lugar el día 12 de junio de 2008), desde el que tenía y tiene que computarse el plazo de seis meses previsto en la norma, que no había transcurrido cuando se notificó al interesado la liquidación de 23 de julio de 2009, notificada el día 10 de agosto de 2009).

A lo expuesto se puede añadir que cuando el interesado denunció en la reclamación económicoadministrativa el retraso de la actividad de la Administración lo fue para alegar no tanto la caducidad del procedimiento -aunque este apartado de su escrito lo encabezase con la cita del artículo 104 de la LGT y lo titulase "caducidad del procedimiento"-, sino para denunciar que habían transcurrido casi dos años desde el recurso de...

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