STSJ Comunidad Valenciana 440/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2013
Fecha30 Abril 2013

T.S.J.C.V

SALA DE LO CONTENCIOSO

Sección Primera

Procedimiento Ordinario nº 1579/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 30 de abril del 2013

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente: Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as: Don Carlos Altarriba Cano, D Edilberto Narbón Laínez, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA NUM: 440

En el recurso contencioso administrativo núm. 1579/2007,al que le fue acumulado el recurso núm. 199/2008 interpuesto por FORUM CIUTADA SOSTENIBILIDAD SALVEM PORCHINOS, representado por la Procuradora Dª Elvira Santacatalina Calatayud y asistido por el letrado D. José Luis Ferrando Calatayud interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 30 de junio del 2006, relativo a la Homologación y Plan Parcial Masía de Porchinos de Riba-roja del Turia, y contra Resolución de 4 de diciembre del 2007 de la Directora General de Ordenación del Territorio que acordó la publicación y la entrada en vigor de la Homologación y Plan Parcial Masía de Porxinos .

Habiendo sido parte en autos como demandada la CONSELLERIA DE TERITORIO Y VIVIENDA, representado y asistido por la Abogada de la Generalitat Valenciana, AYUNTAMIENTO DE RIBA-ROJA, representado y asistido por la letrada Nieves Barrachina Lemos, y LITORAL ESTE SL SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la procuradora Purificación Giner López y asistida por el letrado D. José Cardona Batxauli; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto un recurso con el nº 199/2008 fue acumulado al presente seguido con el nº 1579/2007 y recibido el expediente la recurrente formalizó demanda en la que suplica se dicte sentencia anulando en su integridad la Homologación y Plan Parcial Masía de Porxinos y la adjudicación de la condición de Agente urbanizador a la mercantil Litoral Este SL, declarándolos sin efecto, con condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

La representación de la demandada y codemandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el 9 de abril de dos mil trece, y tras la deliberación fue designada por el Presidente como ponente Dª Estrella Blanes Rodríguez, que expresa el parecer de esta Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Homologación y Plan Parcial Masía de Porxinos.

La actora expone en el escrito de demanda los hechos que considera relevantes que en síntesis resultan:

  1. - Reclasificación de un millón doscientos mil metros cuadrados de suelo, donde van a edificarse 2.880 viviendas, para unas 9.000 personas lo que supone un alteración sustancial de la población en 2005 de Ribaroja que no alcanza a 18.000 personas.

  2. - El suelo afectado es No urbanizable de especial protección agrícola de acuerdo con el planeamiento vigente, antes de aprobarse el PAI impugnado.

  3. - Está enclavado en el borde del Parque Natural de les Rodenes lindando con zona boscosa protegida, afectando al Parque Metropolitano del Turia.

  4. - El Estudio de impacto ambiental aportado por el Agente Urbanizador adolece de graves deficiencias, sin referencia a impactos sobre el Parque Natural.

  5. - El Procedimiento de adjudicación de Agente Urbanizador ha incumplido la ley de contratos y normativa europea, careciendo de las condiciones exigibles para ser adjudicataria en contratos de gestión y obra pública Litoral del Este S.L.

    Y en síntesis fundamenta su pretensión en:

  6. - El Plan aprobado ha sido tramitado prescindiendo de las directrices básicas del planeamiento de acuerdo con la LRAU vulnerando los artículos 17 A, 54.2.B, 83, 6 y 7 del Reglamento de Planeamiento y 154 del Reglamento del Planeamiento Estatal, no respeta los objetivos prioritarios del PGOU, ni la estructura general y orgánica del mismo, por su dimensión, se asienta en suelo no urbanizable de protección agrícola, su extensión es equiparable a todo el suelo urbanizable clasificado por el planeamiento, la desclasificación agrícola del Informe de Conselleria no está fundamentado. Se van a edificar 2.800 viviendas con incidencia en todo el municipio.

  7. - El Estudio de Impacto Ambiental es deficiente, remitiéndose al Estudio de las características biológicas y ambientales del Mas de Porxinos aportado como Doc nº 1 de la demanda que señala.2.1) las deficiencias técnicas y afecciones a la fauna. 2.2) No hay estudios de alternativas artículo 3 de la ley 89 de Impacto Ambiental y 7 del Reglamento, no contempla la valoración ecológica del paraje afectado por el PAI, ni la peculiaridad de Porxinos, 2.3 ) Vulnera la zona de amortiguación del Parque municipal de les Rodenes con una franja de protección de 500 metros estableciéndose 100 metros en la DIA por ser un Parque Municipal

    2.4) Nulidad del Plan Parcial por ser contrario a los artículos 77.2 y 172.2 del Reglamento de Planeamiento y

    43.2 de la LRASU en relación con los artículos 6 y siguientes y Anexo 1.8.g del decreto 162/1990 y Ley 2/89

  8. - La Declaración de Impacto ambiental, preceptiva y vinculante exigía una franja de 100 metros libre de edificación con el Parque, para amortiguación de impactos con el espacio natural protegido colindante -condicionantes 6 a 14 de la Declaración de Impacto Ambiental- y posteriormente interpuesto recurso de alzada, fue reducido a 25 metros en consideración solo al peligro de incendio en la Resolución del recurso de alzada de 18.4.2007 de la Secretaria autonómica, vulnerando el artículo 29 de la Ley 11/1994 de espacios naturales, sin informes técnicos que modificaran los condicionantes de la DIA.

  9. - Insuficiencia de recurso Hídricos. No está justificado en la tramitación del expediente la suficiencia de recursos hídricos vulnerando el articulo 29.4 y 30.1.b) de la LRAU, 19.2 de la Ley 4/2004 y Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2003 y artículo 24.4 del Plan Hidrológico nacional Disposición Final ley 11/2005, modificando la ley 10/2001 por ser preceptivo.4.2 Incumplimiento de la DIA sin que conste informe favorable de la CHJ. 5º.- Falta de concurrencia en la adjudicación al Valencia Club de Futbol del Programa a través de Litoral Este S.L, suscribiendo un Convenio con el Ayuntamiento de Riba-roja SL, que la proposición jurídico económica le da derecho a ejecutar la obra urbanizadora y le adjudica los excedentes de aprovechamiento del Ayuntamiento, y que la mercantil Litoral Este Sl fue constituida en el mismo momento en que fue presentada ante el Ayuntamiento, la adjudicataria carece de solvencia económica y técnica, al ser el Club de fútbol una sociedad deportiva, siendo una operación especulativa para obtener beneficios para sanear el Club, sin que su objeto social y marco jurídico le permita ser adjudicataria.

    La Abogada de la Generalitat expone los hechos que estima relevantes y alega:

  10. - La inadmisibilidad del recurso por no constar el Acuerdo del órgano competente de la asociación para interponerlo, la desestimación de las alegaciones respecto al Acuerdo de 30.6.2006 por no ser definitivo, inadmisibilidad del recurso respecto a la resolución de la Secretaria Autonómica que resolvió el recurso de alzada por extemporaneidad y por desviación procesal que se inserta en la Declaración de Impacto Ambiental por ser un acto de trámite y no ser objeto de recurso la adjudicación de Agente urbanizador por ser un acto competencia municipal.

  11. .- Idoneidad del Instrumento de planeamiento aprobado, está previsto en la LRAU y en el Reglamento de Planeamiento, siendo posible la reclasificación de suelo no urbanizable a través de un Plan Parcial, el PGOU de Riba- roja no estaba adaptado a la LRAU, se remite a la Instrucción 1/96 Orden de 29 de marzo, no es de aplicación el artículo 13.5 de la LOTPP por haberse iniciado antes de que trascurriera un año desde su entrada en vigor ( Disposición Transitoria Quinta) .

  12. - Consta informe favorable de la Conselleria de Agricultura acerca de la desclasificación del suelo agrícola, cuya protección no era equivalente al grado de protección especial de la ley 10/20054 LSNU, no dándose los elementos exigidos en el artículo 4 de la citada ley .

  13. - Las deficiencias del estudio de Impacto Ambiental aportado por el Agente urbanizador son irrelevantes, al haber quedado corregidas por la DIA, sí que existe un estudio de Alternativas, no se vulnera la zona de amortiguación del Paraje de Les Rodanes porque la franja de protección se circunscribe al termino municipal de Villamarxante al ser un Paraje Natural Municipal y regirse por las Normas subsidiarias de Planeamiento y la reducción de 100 metros a 25 está justificada por ser de aplicación el artículo 25 bis del ROGTU de medidas de prevención de incendios forestales.

  14. - Respecto a la insuficiencia de recursos Hídricos se remite a los fundamentos de derecho segundo, tercero y quinto de la resolución de 4.12.2007 ya la doctrina de esta Sala.

  15. - La adjudicación del programa es una acto municipal que no fue recurrido, se trata de un contrato administrativo...

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