STSJ Castilla-La Mancha 674/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCLM:2013:1586
Número de Recurso1763/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución674/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00674/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101663

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001763 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000162 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: LA REQUENENSE DE AUTOBUSES CARMEN LIMORTE SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Hilario Y OTROS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1763/12

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

    PRESIDENTE D. JESÚS RENTERO JOVER

    Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

    Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

    En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

    EN NO MBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 674/13

    En el Recurso de Suplicación número 1763/12, interpuesto por LA REQUENENSE DE AUTOBUSES, CARMEN LIMORTE SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, en los autos número 162/11, sobre Cantidad, siendo recurrido

  2. Hilario y otros cinco más.

    Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodosio, D. Jesus Miguel, D. Arcadio, D. Diego, D. Hilario, D. Gervasio, y D. Marcial, contra La Requenense de Autobuses C.L. S.A., a quien condeno al abono a los trabajadores de las siguientes cantidades a D. Teodosio 1.261,39 euros, a D. Jesus Miguel 178,68 euros, a

  1. Diego 3.061,48 euros, a D. Hilario 309,50 euros, a D. Gervasio 1.748,07 euros, y a D. Marcial 620,28 euros, mas el diez por ciento de interés de mora; desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los actores mayores de edad vienen prestando sus servicios para la empresa La Requenense de Autobuses C.L. S.A., con la categoría profesional de "conductor-perceptor", percibiendo su retribución de conformidad con el Convenio Colectivo del Transporte de la provincia de Albacete, a excepción de D. Arcadio al que resulta de aplicación el de Ciudad Real, en las siguientes circunstancias. D. Jesus Miguel con D.N.I. nº NUM000, con antigüedad de 1 de junio de 1978, D. Teodosio con D.N.I. nº NUM001, antigüedad de 20 de junio de 1977, D. Arcadio con DNI NUM002 y antigüedad del 1-03-2007; D. Diego, con DNI nº NUM003 y antigüedad de 01-03-1982; D. Hilario con DNI nº NUM004 y antigüedad del 01-01-1974;

  1. Gervasio, con DNI nº NUM005 y antigüedad del 01-12-1979 y D. Marcial con DNI nº NUM006 y antigüedad de 01-10-1977.

SEGUNDO

El 23 de octubre de 2000 la empresa demandada y sus trabajadores llegaron a unos acuerdos en los que, se pactaba en su estipulación segunda en cuanto a la organización de trabajo que:

  1. A partir del 1/11/2000, se implanta un sistema de trabajo sobre la base de la definición de las líneas y trayectos (en cuanto a su duración y circunstancias de ejecución) que figuran en los cuadros de servicios que como documentos anexos 1 al 50 se unen al presente acuerdo quedando incorporados al mismo. Los cuadros referidos podrán ser objeto de revisión y modificación por acuerdo entre las pares y nunca unilateralmente por la empresa.

  2. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la potestad que corresponde a la empresa de modificar y redistribuir los citados servicios en función de sus necesidades, siempre con respecto al tiempo atribuido a cada trayecto que sólo podrá modificarse por acuerdo de las partes.

En la estipulación tercera y en cuanto a la retribución de horas extraordinarias se pactaba: A) El valor de la hora extraordinaria, de aplicación tanto al exceso que resulta de los cuadros de servicios como de las que se realicen por otro motivo, es de 1.275 ptas./hora, valor atribuido a 1.999. Habiendo quedado zanjada la cuestión referida a las horas extraordinarias anteriores al 31/10/00, las que se realicen en los meses de noviembre y diciembre del mismo año serán abonadas en el valor referido de 1.275 ptas., más el incremento estipulado en el Convenio Colectivo del sector en Albacete para este año. Sucesivamente el valor de la hora extraordinaria se incrementará anualmente de acuerdo con el aumento experimentado por el Convenio Colectivo a partir del 1/1/2001. B) El valor hora de 1.275 ptas. se fija en función de que este es el que corresponde percibir a los conductores con un incremento de antigüedad del 30% según el Convenio Colectivo de la provincia de Albacete de 1999.

En la cláusula cuarta de dicho acuerdo se establecía que quedaba sin efecto cualquier pacto anterior en relación con estos temas, que los presentes acuerdos vinculaban a la empresa con los trabajadores que actualmente prestaban servicios en la misma y que a los trabajadores de nuevo ingreso se les aplicará el Convenio Colectivo de la provincia que corresponda.

TERCERO

En octubre de 2006 la empresa demandada y Alsina S.A. alcanzaron un acuerdo con CCOO según cuyo tenor literal decía: "1. Establecer 25 días como periodo de cómputo para el abono del plus de quebranto de moneda recogido en el art. 12 del vigente Convenio Colectivo Provincial del Transportes .

  1. A los efectos del abono y ajustes de cantidad, aquellos trabajadores de las empresas mencionadas que con anterioridad a la firma del acuerdo no hubieran percibido el plus por 25 días trabajados, la empresa le abonará la diferencia resultante entre los días abonados y los 25 días pactados en el presente acuerdo. Dicho abono se efectuará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la firma de este acuerdo, y se abonará con la fecha de efectos de 1 de enero de 2005. 3. La equivalencia económica de este plus se aplicará mensualmente por un total de 11 mensualidades al año, exceptuándose su abono en los periodos de realización de Servicios Discrecionales y de Incapacidad Temporal, en cuyos casos se abonará proporcionalmente al periodo efectivamente trabajado."

CUARTO

El día 11 de diciembre de 2008 el Comité de huelga de la empresa demanda y dicha empresa alcanzaron unos acuerdos de fin de huelga en cuya estipulación primera se acordaba: "Toda vez que en el momento actual se encuentra en fase de concurso la concesión titularidad de la empresa y la reestructuración de los servicios que presta la misma, la empresa, en caso de resultar adjudicataria de dicha concesión, se compromete en el plazo de un mes tras la adjudicación e inauguración de la concesión a efectuar la reestructuración de los servicios y la representación de los trabajadores a la valoración de los correspondientes cuadros de servicios, respetando los criterios y las valoraciones contenidas en el Acuerdo suscrito en fecha 23 de octubre de 2000, así como las nuevas infraestructuras, expediciones y paradas, todo ello en el plazo de un mes."

En la estipulación Duodécima se acordó que: "En el mismo plazo establecido en la estipulación primera, y respetando los criterios y los porcentajes contenidos en el Acuerdo suscrito en fecha 23 de octubre de 2000, las partes fijarán el valor de la hora extraordinaria."

QUINTO

Reclaman los actores en las presente actuaciones el abono por la empresa de diferencias salariales correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2009 a junio de 2010, en las cuantías que se detallan en los hechos tercero a noveno del escrito de demanda, que en este momento se dan por reproducidos, derivadas de la no aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo de 23-10-2000.

SEXTO

Los trabajadores han intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 12 de enero de 2011, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 16 de diciembre de 2010.

SÉPTIMO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 21 de febrero de 2011.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre (Recurso de Suplicación nº 1763/12) por la empresa LA REQUENENSE DE AUTOBUSES, CARMEN LIMORTE, S.A. la sentencia de 29-6-12 del Juzgado de lo Social 2 de Albacete, que, respecto de demanda de siete de sus trabajadores, conductores perceptores, de reclamación de diferencias salariales del perido de diciembre 2009 a junio 2010, la estimó integramente respecto de 6 demandantes y la desestimó respecto de uno, que la consintió.

Articula el recurso a través de siete motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los restantes, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia que revoque la requerida y, con desestimacion de la demanda, absuelva a la demandada, ordenando la devolución de deposito y consignación

efectuados para recurrir

Ha sido impugnado por los demandantes, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia...

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