STSJ Castilla-La Mancha 392/2013, 17 de Mayo de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2013:1378
Número de Recurso80/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución392/2013
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00392/2013

Recurso núm. 80 de 2009

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 392

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 80/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad SERVICIOS INFANTILES DE GUADALAJARA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Emilio de Robles Morán, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 6-2-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 21-11-2008 dictada por el TEAR de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20-3-2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de 21-11-2008 dictada por el TEAR de Castilla La Mancha por la que se desestima la reclamación económico administrativa planteada por Servicios Infantiles de Guadalajara S.L. contra la liquidación provisional correspondiente al IVA de 2004 dictada por la Delegación de Guadalajara de la AET de 18-7-2006 por la que se establece una deuda tributaria de 39.217,26 euros confirmando la propuesta de liquidación provisional correspondiente al IVA del año 2004 en la cual se disminuyen las cuotas soportadas en un importe de 143.801,46 euros, dejando a 0 las cuotas soportadas; además se rectifican las cuotas soportadas del ejercicio 2003 (casilla 62:-2.386,86 euros) y la regularización de inversiones realizadas en el ejercicio de 2003 por bienes de inversión por deducciones previas al inicio (casilla 63: -12960), según los arts. 111 y 112 de la Ley 37/1992 . Se señalan como motivos de la regularización, en síntesis, los siguientes: el art. 94 de la Ley del LIVA 37/92; la entidad no ha justificado que preste servicios distintos de guardería. No se ha podido constatar la realidad de las manifestaciones realizadas en base a los libros y facturas existentes, cuyos importes no coinciden con el resumen anual modelo 390; en las facturas expedidas consta la expresión "servicios infantiles" sin más aclaración; la entidad figura de alta en el IAE en los epígrafes 647.1, 652.3, 659.4, 659.6, 673.2, 721.1, 861.2 y 981.2; sin embargo sus propios clientes manifiestan que la actividad de la entidad es la práctica del deporte y la de guardería infantil; según esta información la entidad realiza actividades sujetas y no exentas de IVA y actividades no sujetas y exentas del IVA, pudiendo existir sectores diferenciados, lo que no ha podido precisarse por falta de colaboración del interesado. Según la legislación de Castilla La Mancha no hay posibilidades de entidades de guardia y custodia realizadas por entidades no autorizadas ( Decreto 53/99, de 11 de mayo). La regularización de inversiones realizadas en el ejercicio de 2003 por bienes de inversión es motivada por tratarse de deducciones previas al inicio ( arts. 111 y 112 de la Ley 37/92 ).

En el recurso presentado por la mercantil Servicios Infantiles de Guadalajara S.L. se sostiene que no presta servicios de guardería sino de ludoteca infantil que comprende los servicios de educación deportiva ( natación...), transporte, alimentación y celebración de cumpleaños. Los servicios de guardería infantil y custodia de niños se prestan por la entidad Centro Educativo Infantil de Guadalajara S.L. que al efecto tiene alquiladas parte de sus instalaciones a la entidad recurrente. Por tanto el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios es deducible. Entiende la recurrente que el tipo impositivo que corresponde aplicar a los servicios que presta es el 7% y no el 16% como indebidamente se liquidó. Si no se admite el ejercicio en exclusiva de la actividad de ludoteca infantil sería de aplicación la regla de prorrata prevista en los arts. 102 a 110 de la LIVA . Como conclusión se sostiene que la regularización procedente es la propuesta por la recurrente en su escrito de alegaciones de fecha 15-6-2006 según la cual resulta una cantidad de devolver de 163.394,24 euros; subsidiariamente plantea que lo que procedería sería que se practicase por la AET nueva liquidación teniendo en cuenta la corrección de los tipos impositivos y la aplicación de la regla de prorrata.

Por la Administración del Estado se defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida, solicitando la desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO

Frente al planteamiento de la parte actora que sostiene que lleva a cabo exclusivamente actividades de ludoteca infantil sujetas y no exentas del IVA, la Administración tributaria sostiene que además de realizar esas actividades, no se sabe en qué porcentajes, también lleva a cabo actividades de guardería de infantil y cuidado de niños que sí están exentas y no sujetas al IVA. No puede precisar la importancia que tiene una y otra clase de actividad debido a la falta de colaboración de la demandante y las irregularidades apreciadas en los libros y facturas presentadas así como su escasa fiabilidad. Esta es la razón por la que no aplica la regla de prorrata como sería lo procedente al realizar la mercantil recurrente actividades sujetas y otras no sujetas al IVA, de conformidad con lo previsto en los arts. 112 y 113 de la Ley del LIVA .

Por consiguiente la primera cuestión que se debe dirimir es si como sostiene la recurrente frente a lo afirmado por la Administración solo y exclusivamente lleva a cabo actividades que están sujetas y no exentas del IVA puesto que el art. 20.1.9º de la Ley 37/92 establece la exención para los servicios para la educación de la infancia y para la guardia y custodia de niños realizados por entidades públicas o privadas autorizadas y para las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionados con dichos servicios efectuados por las mismas empresas docentes o educativas. Pues bien, sobre esta cuestión existen suficientes indicios que resultan del expediente administrativo puestos de manifiesto en la resolución recurrida que sirven de apoyo y fundamento para sostener que además de la actividad no exenta de guardería la recurrente también realiza actividades no sujetas de guardería infantil. Tales indicios se concretan en los siguientes:

  1. En las factura emitidas se indica que los servicios prestados tienen el carácter de "servicios infantiles" sin más indicaciones y sin indicar el tipo del IVA.

  2. En la encuesta realizada por la Agencia Tributaria entre los clientes de la sociedad actora sobre los servicios prestados se indica en algunos casos de manera significativa que la actividad realizada por la recurrente es de guardería infantil y que la relación que mantiene se refiere exclusivamente a esa actividad.

  3. A lo largo de todo el procedimiento de investigación la actora ha presentado hasta tres libros diferentes de registro del IVA, con facturas distintas y declaraciones sustitutivas de los modelos 300 y 390, que no coinciden entre sí y no aclaran las actividades desempeñadas. Las facturas rectificativas presentadas no reúnen los requisitos establecidos por el art. 13 del Reglamento del IVA en cuanto a la mención del documento rectificado, causa de la rectificación y comunicación al sujeto gravado por el IVA. Llama la atención que el libro de facturas recibidas de 2004 constan apuntes de 1 enero de 2004, por ejemplo factura de Vodafone, y en cambio la primera factura emitida en el libro registro de facturas emitidas es de 9-7-2004.

  4. La recurrente sostiene que la actividad de guardería exenta del IVA se lleva a cabo por la entidad Centro Educativo Infantil de Guadalajara S.L., pero en contra de esta afirmación debemos destacar los siguientes hechos que lo contradicen: A) Según la legislación de Castilla La Mancha (Decreto 53/99, de 11 de mayo) para llevar a cabo esa actividad es pertinente obtener la correspondiente autorización administrativa y el mencionado centro carece de ella; B) Los socios de ambas sociedades son D. Germán y D. Higinio casados con dos hermanas Dña. Elsa y Dña. Esmeralda, lo que sugiere participaciones cruzadas entre cuñados e identidad societaria; C) En el contrato de arrendamiento firmado se dice que la recurrente es la arrendadora y Centro Educativo Infantil de Guadalajara S.L. es la arrendataria sin embargo ante la Consejería de Bienestar Social quien aparece como promotora del centro infantil "La casa de Mamá" donde se prestan los servicios es la segunda y es a esta última...

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