STSJ Castilla y León 864/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución864/2013
Fecha24 Mayo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00864 /2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100680

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000257 /2013

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. ENTIDAD CAIXABANK, S.A.

Representación D./Dª. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN

Representación D./Dª.

AP 257/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAIN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 864 En el recurso de apelación núm. 257/13, interpuesto contra el Auto de 31 de enero de 2013, dictado en la pieza separada de suspensión 259/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León, en el que son partes: como apelante Caixabank, SA, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Juan A. de Benito Gutiérrez, y defendida por el Letrado Sr. Joaquín Vives de la Cortada; y como apelada el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, que no ha comparecido en esta alzada, sobre suspensión en materia de Haciendas Locales.

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Auto de 31 de enero de 2013 por el que se denegó la medida cautelar de suspensión del acuerdo de la Junta de Gobierno Local, del Ayuntamiento de Valencia de don Juan, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa de acceso a Cajero Automático del importe total de 550 # (deuda tributaria de 500 # más el 10% de recargo de apremio), en relación con la sucursal de la actora sita en la Avenida Carlos Pinilla 13 de Valencia de don Juan.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución Caixabank, SA interpuso recurso de apelación solicitando su revocación, y que se dicte sentencia en el sentido de declarar la no procedencia de la medida cautelar adoptada y, en definitiva, que se levante la suspensión acordada respecto el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas en el recurso.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado sin que el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan haya presentado escrito.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Providencia de 14 de mayo de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2013.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto apelado y alegaciones de las partes.

El auto objeto de apelación acordó denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la liquidación de la tasa de acceso a Cajero Automático del importe total de 550 # (deuda tributaria de 500 # más el 10% de recargo de apremio), en relación con la sucursal de la apelante sita en la Avenida Carlos Pinilla 13 de Valencia de don Juan, por entender, en esencia, que en el caso analizado nos encontramos ante una solicitud de suspensión de la ejecución de una liquidación de las denominadas tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local girada por el Ayuntamiento de Valencia de don Juan, y la entidad recurrente nada ha alegado ni acreditado sobre que el desembolso económico que produce la ejecución del acto impugnado le ocasione un quebranto importante en su actividad ordinaria que permita valorar la existencia de un riesgo de que el recurso interpuesto pueda hacer perder su finalidad legítima y en definitiva, producirse una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva a efectos de apoyar en ello la adopción de la medida cautelar solicitada. Y por otro lado, nos encontramos ante una Administración Tributaria en que el volumen financiero es limitado, no ante un Ayuntamiento con un volumen presupuestario de gran importancia, por lo que el retraso en los ingresos puede acarrear mayores perjuicios que los beneficios para la entidad bancaria recurrente.

La entidad Caixabank, SA, alega que el Juzgado ha fundamentado la denegación de la medida cautelar en la falta de acreditación del quebranto que produciría a dicha parte el desembolso del importe de la mencionada deuda tributaria en contravención con el supuesto perjuicio que la suspensión de la ejecutividad del mencionado acto podría generar en la Administración tributaria. Muestra su disconformidad con este criterio manteniendo que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo elaborada en torno al artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa debe accederse a la suspensión de los actos administrativos de naturaleza jurídica tributaria en vía contenciosa, siempre que se garantice debidamente la deuda tributaria impugnada. Entiende que se instituye, en consecuencia, una regla general de suspensión automática en la vía jurisdiccional para los actos de naturaleza tributaria cuando existe una previa prestación de garantía líquida bastante. Añade, que resulta más que evidente que el pago de la deuda tributaria cuya suspensión se solicita no generará un "quebranto importante" en la actividad económica de dicha entidad dada la cuantía del importe, pero ello no es razón suficiente para denegar la mencionada medida, dado que basta un perjuicio de escasa entidad para provocar la suspensión. En todo caso, en la ponderación de los intereses afectados la no suspensión de la mencionada liquidación ocasiona un perjuicio superior a la Caixa que al Ayuntamiento demandado por cuanto la deuda se encuentra garantizada, sin que pueda alegarse un supuesto volumen financiero o presupuestario limitado de dicha Administración, y adicionalmente, sin que sea necesario que la parte adelante acredite que la no suspensión haría peligrar su actividad económica, dado que al ser el perjuicio a la Administración nulo el perjuicio que debe alegarse por parte del interés privado es suficiente que lo sea de poca entidad; en todo caso considera que el auto impugnado es disconforme a derecho, y por tanto solicita su revocación y que se otorgue la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Sobre las medidas cautelares .

Señala la STS de 24 de julio de 2008 que " la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( arts. 129.2 y 134.2 LJ ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  5. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  6. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

  7. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas,...

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