STSJ Cataluña 3516/2013, 17 de Mayo de 2013

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2013:5229
Número de Recurso4065/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3516/2013
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8011907

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 17 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3516/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 234/2011 y siendo recurrida Begoña . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Begoña, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión vitalicia de viudedad consistente en el 52% de la base reguladora de 2.045,56 euros mensuales con efectos desde el 28-12-2.010, con los incrementos y mejoras legales, en su caso, condenando a la entidad gestora al pago de dicha prestación. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª Begoña, con DNI nº NUM000, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de viudedad en fecha el 14-1-2.011, como consecuencia del fallecimiento de

    D. Luis Alberto, de nacionalidad ecuatoriana, ocurrido el 28-12-2.010. 2.- Mediante resolución de 17-1-2.011 se denegó la viudedad por no quedar acreditado documentalmente el vínculo matrimonial con el causante, al no estar inscrito el matrimonio en el Registro Civil español.

  2. - Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 16-2-2.011.

  3. - La actora y el causante contrajeron matrimonio en la República del Ecuador en fecha 29-5-2.007, costando inscrito en el Registro Civil de la localidad de San Miguel (provincia de Cotopaxi), de dicho país, según resulta de la certificación emitida por la Dirección General Registro Civil de la República del Ecuador, con la Apostilla de La Haya; dicho matrimonio no consta inscrito en el Registro Civil español

  4. - El causante y la actora tuvieron dos hijos en común, Antonio, nacido el NUM001 -2.004, e Desiderio, nacido el NUM002 -2.010, a los que se les ha reconocido la pensión de orfandad.

  5. - La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 2.045,56 euros mensuales, el porcentaje del 52%, y la fecha de efectos de 28-12-2.010; hechos no discutidos por las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el INSS contra la sentencia que en materia de Seguridad Social lo ha condenado al abono de una pensión de viudedad a la viuda que estando casada en la República del Ecuador y constando inscrito el matrimonio en el Registro Civil de aquel pais no lo está en el de España. El matrimonio consta acreditado a través de certificación emitida por la dirección General del registro civil de la República del Ecuador, con la apostilla del tratado de la Haya de 5 de octubre de 1961. La entidad gestora basa su único motivo de oposición en el hecho de que el matrimonio referido no se encuentra inscrito en el registro civil español.

Contra la referida sentencia recurre el INSS al amparo del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando la infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 9.1 y 327 del Código Civil, así como el artículo 69 de la ley de Registro Civil . La entidad gestora recurrente sostiene en sustancia que no queda acreditado en vínculo matrimonial con quien sería causante de la prestación al no figurar inscrito en el registro civil español.

El artículo 327 del Código Civil...

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