STSJ Cataluña 3428/2013, 14 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3428/2013 |
Fecha | 14 Mayo 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de mayo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3428/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Aj Ruz,S.L. frente al Auto del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 2 de octubre de 2012 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 150/2012 y siendo recurrido/a Demetrio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
En fase de ejecución de sentencia y en fecha 8 de agosto de 2012 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Se declara extinguida en esta fecha la relación laboral existente entre las partes, condenando a A.J.Ruz S.L. a que abone a D. Demetrio una indemnización de 29.767,33 euros, así como los salarios de tramitación, a razón de 84,71 euros diarios, desde el despido hasta la fecha de la readmisión irregular, debiendo descontarse las cantidades percibidas del SPEE.
Oficiese al SPEE a fin de que comunique a este Juzgado el importe de la prestación de desempleo percibida por D. Demetrio desde el 1-8-2011 hasta el 18-5-2012.
Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 2 de octubre de 2012, que lo desestimaba.
Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte ejecutada se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestimó el de reposición interpuesto contra el que declaró extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la ejecutada a que abonase al ejecutante una indemnización por importe de 29.767,33 euros, así como los salarios de tramitación, a razón de 84,71 euros diarios, desde el despido hasta la fecha de la readmisión irregular, con descuento de las cantidades percibidas del SPEE. El recurso ha sido impugnado por la parte ejecutante, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte ejecutada recurrente insta la revisión de los hechos probados de la resolución de instancia, solicitando la adición de dos nuevos ordinales, con el siguiente tenor literal:
"La empresa A. J. Ruz, S. L. se subrogó en la contrata de Sils en la cual, según anexo II del Pliego de Cláusulas Jurídicas, Administrativas y Económica particulares reguladoras del contrato al cual optó la ejecutada, prestaban sus servicios 5 trabajadores con las categorías de Chófer Especialista 1ª (1) Encargado
(1) Peón (1) Conductor especialista (2)"; y
"El convenio colectivo del sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado recoge en su artículo 22.B) el grupo de mandos intermedios que se compone de las siguientes categorías: Encargado general; subencargado general; encargado o inspector de distrito o zona; encargado de segunda o capataz; encargado o maestro de taller. Siendo la jerárquicamente menor de ellas la de encargado de segunda o capataz, las funciones del cual son según el convenio: El trabajador que a las órdenes de un encargado general, subencargado, encargado o inspector de distrito o zona, tiene a su cargo el mando sobre los encargados de brigada y demás personal operario, cuyos trabajos dirige, vigila, y ordena. Tendrá conocimiento de los oficios de las actividades a su cargo y dotes de mando suficientes para el mantenimiento de los rendimientos previstos y de la disciplina. Podrá reemplazar a su jefe inmediato superior en servicios en los que no exija el mando permanente de aquel. En el presente caso el ejecutante recibía su salario por funciones diferentes a las de encargado, recibiendo un sobresueldo por su actuación como encargado".
En aras a fundamentar tales adiciones, se invocan, respecto al primero, "las pruebas documentales obrantes en autos", en tanto, respecto al segundo, se citan los documentos números 131 y 132 (convenio colectivo) y número 2-reverso (sentencia origen de la ejecución). Con ello se pretende hacer constar las funciones que podían encargarse al ejecutante, así como que no ostentaba realmente la categoría profesional de encargado, sino que percibía un sobresueldo por esta función.
La primera de las adiciones instadas no puede prosperar, al no haberse invocado concreta prueba documental de la que se desprenda el hecho que se pretende introducir en el relato fáctico; incumpliendo, con ello, los requisitos exigidos por reiterada Jurisprudencia para la revisión fáctica, cuales son, resumidamente, los siguientes: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos;
2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).
A ello ha de añadirse que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, distinto del de apelación ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1.993 ), no puede...
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