STSJ Cataluña 561/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 376/2010

Parte actora: Pio

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA SECRETARIA DE SERVEIS PENITENCIARIS,REHABILITACIO I JUSTICIA JUVENIL

SENTENCIA nº 561/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a diez de mayo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Pio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martí Fonollosa, y asistido por el Letrado D. Jordi Tirvió Portús, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA SECRETARIA DE SERVEIS PENITENCIARIS, REHABILITACIO I JUSTICIA JUVENIL, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 7 de mayo de 2.013, formando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso la resolución, de 15 de febrero de 2010, dictada en el expediente NUM000, por la que no se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, interpuesta por los dos recurrentes y en la que se solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante don Pio y su hijo don Ovidio, a causa de las lesiones, secuelas y daño moral irrogados a consecuencia del fallido intento de suicidio por ahorcamiento que este último sufrió en la prisión el 8 de agosto de 2000 en el Centro Penitenciario Quatre Camins.

La demanda parte del accidente sufrido por don Ovidio, cuando contaba con 23 años de edad, mientras estaba ingresado en el Centro Penitenciario. El interno padecía toxicomanía y era tratado con medicación psicotrópica, que le fue pautada por el psiquiatra del CP. La causa de la reclamación deriva del intento de suicidio que tuvo el 8 de agosto de 2000 al ser recluido en una celda en la que cumplía una sanción de aislamiento por haber proferido amenazas al auxiliar de enfermería que le suministraba la medicación psicotrópica ("te vas a enterrar de quién soy" y "ten mucho cuidado con meterme un parte", folio 129 del EA); para el intento de suicidio se auxilió de los cordones nylon de la bolsa que utilizó el interno para llevar sus pertenencias a la celda de aislamiento.

Alega que el Comité de Disciplina acordó que se ejecutara de inmediato la sanción de aislamiento de 10 días por la amenaza al auxiliar de enfermería y de 2 por desobediencia, a pesar de que el Departamento Especial que era donde debía cumplir la sanción estaba lleno; por ello se acordó que ingresara en una celda de la galería del Módulo 2 para cumplir el aislamiento. El aislamiento fue autorizado por la Dra. Sabina (folio 544 del EA) en cuyo informe hizo constar que el estado de salud del interno le permitía cumplir el aislamiento.

Cita como antecedentes que el interno había sufrido un intento de suicidio el 27 de febrero de 1999 y dos episodios anteriores de auto-lesiones el 20 de julio de 1998 y 6 de agosto de 1998.

Entiende que no hay prescripción de la acción para reclamar porque el primer sobreseimiento del proceso penal fue anulado lo que comportó que el plazo empezara de nuevo y porque la primera reclamación efectuada ante la Administración, pese a no ser subsanada, interrumpió el plazo que empezó a contar de nuevo.

En cuanto al daño sufrido por don Ovidio, se aporta un parte médico, de 6 de mayo de 2003, que obra en el testimonio penal. Concretamente se solicita por las siguientes secuelas: Disartria severa (20 puntos); Tetraparesia espástica con movimientos coreo-atetósicos (80 puntos); Desorientación témporo-espacial (20 puntos); Déficit de coordinación psíquica (22 puntos); Incontinencia urinaria (40 puntos); Incontinencia anal (50 puntos); Excitabilidad (10 puntos), Total combinado según fórmula (98 puntos).

Su valoración, según pericial aportada, es la siguiente: a) 98 puntos a 2.131,5#/punto (23 años): 208.887#; b) Factor de corrección perjuicio económico 10% (20.888,7#); c) Daños morales complementarios:

66.011,02#; d) Incapacidad Permanente Absoluta: 132.022,03#; e) Gran inválido necesitando ayuda de otras personas para las actividades esenciales de la vida: 264.044,07#; f) Adecuación de la vivienda: 66.011,02#. En el caso de don Pio, padre de don Ovidio, solicita por perjuicios morales de familiares 99.016,52#. En total 856.880,36#.

Por todo ello, interesa que se estime el recurso y se conceda una indemnización por los daños y perjuicios que se reclaman en cuantía total de 856.880,36#, más la actualización que proceda con arreglo al IPC y los intereses.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a la pretensión indemnizatoria alegando una primera causa de inadmisibilidad por prescripción en base a dos sub-motivos. El primero por cuanto las diligencias penales que se abrieron a consecuencia del suceso, fueron sobreseídas en el año 2000, por lo que, con invocación de la STS de 20 de enero de 1992 (recurso 2801/1989 ), el día inicial del cómputo del año posterior ha de coincidir con la fecha del primer sobreseimiento. Como segundo motivo, entiende que aun en el caso de que se considerara como fecha inicial la del segundo auto de sobreseimiento, también estaría prescrita porque la parte fue requerida de subsanación confiriéndole un plazo de 10 días. Al no hacerlo se archivó la reclamación, resolución que no fue recurrida por lo que devino firme por consentida. Al volver a presentar la reclamación unos días después ya había transcurrido el año del art. 142.5 de la Ley 30/1992 .

En relación con el fondo de la cuestión, sostiene que no hubo un funcionamiento anormal del servicio penitenciario; que el antecedente de autolesiones mencionado en la demanda (de 27 de febrero de 1998) es el único que consta en la historia clínica del interno y tuvo lugar en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona. Este antecedente fue valorado por el Equipo Psiquiátrico del Establecimiento como un intento de gran contenido manipulador con el fin de conseguir su ingreso en el Departamento de Enfermería. En relación con la correa de nylon de la bolsa que utilizó el interno para intentar suicidarse es un elemento común integrado en las bolsas que utiliza la práctica totalidad reclusa para guardar o trasladar la ropa, invocando la STS de 5 de mayo de 1998, no siendo un objeto capaz de generar daño por sí mismo, sino que su peligrosidad deriva del uso que cada sujeto haga de él y no se puede imputar a la Administración la creación del riesgo a través del mobiliario de la celda ( STS de 18 de junio de 1998 y 8 de octubre de 2002 ). En consecuencia, como no existe ningún elemento de anormalidad en la actuación de los servicios penitenciarios y tras cuestionar la cuantía indemnizatoria que se reclama por entender que es excesiva, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

La primera cuestión que plantea la Administración es la posible prescripción de la acción para reclamar. El primer motivo se sustenta en que el día inicial del cómputo ha de coincidir con la fecha en que se dictó el auto de sobreseimiento del proceso penal. Cabe advertir que tal archivo solo fue notificado a la Administración, que había incoado también una información reservada (folio 42 del EA) así como que en las diligencias informativas no se hizo ofrecimiento de acciones a los perjudicados.

La Administración invoca la Sentencia del Tribunal Supremo [Sala Civil], de 20 de enero de 1992, en un supuesto en el que hubo un primer sobreseimiento. Dicha sentencia nos dice que: "la reapertura del sumario operaba con efectos de interrupción porque como dice la doctrina de esta Sala [SS 16-11-1985 ( RJ 1985\ 5613 ), 20-10-1987 ( RJ 1987\ 7304 ) y 30-11-1989 ( RJ 1989\ 7930 )], el auto decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones de índole criminal deja expedito el camino para el ejercicio en el oportuno procedimiento civil de las acciones de esta naturaleza que procedan en relación con el acaecimiento que motivó la incoación de aquélla, sin necesidad de que recaiga sentencia firme a que se refiere el art. 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la reapertura de las actuaciones sumariales a instancia del perjudicado, no es hábil para que adquiera viabilidad la acción extinguida, dado que admitir lo contrario llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría cualquier intento...

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