STSJ Cataluña 622/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 379/2010

Parte actora: Esther

Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO

Parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

SENTENCIA nº. 622/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Esther, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ernesto Huget Fornaguera, y asistido por el Letrado D./ª. Manuel Dopazo Zorelle; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Lletrat D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Esther interpuso recurso contencioso-administrativo inicialmente contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se valoran en 390.465'88 euros y posteriormente resuelta de forma expresa por Resolución de la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya de 22 de Marzo de 2011 que fue objeto de ampliación al presente procedimiento, como consecuencia de la responsabilidad en que la misma incurrió por funcionamiento anormal de los servicios públicos que le causaron un síndrome de hipersensibilidad química múltiple desencadenado en su puesto de trabajo.

Estima aquella que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial derivada en este caso exclusivamente de la negligencia de la Administración ya que el almacenamiento de productos de limpieza en el despacho en el que prestaba sus funciones fue la causa directa del síndrome padecido por la misma como efecto de la emanación de gases tóxicos por efecto de la calefacción eléctrica.

Consecuencia de dicha actuación se le ocasionaron una serie de daños en su salud que no tenía obligación alguna de soportar debidamente acreditados por dictamen pericial y que por tanto deben ser resarcidos siendo evaluables económicamente solicitándose el otorgamiento de la cantidad antes señalada si bien inicialmente se reclamaba una superior.

SEGUNDO La Administración demandada, Generalitat de Catalunya así como la codemandada la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE se opusieron a la demanda entablada negando en primer lugar la falta de relación de causalidad entre los hechos acontecidos y el resultado producido y de forma subsidiaria invocaron la excepción de pluspetición en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos en tanto algunas de las secuelas por las que se reclamaba no eran atribuibles al síndrome detectado a la recurrente como tampoco procedía conceder suma alguna por unos perjuicios económicos que no se habían producido.

A criterio de la primera como máximo procedería otorgar a la Sra Esther una indemnización por importe de 166.071'53 euros.

Instaban así la desestimación de la demanda o en su caso el otorgamiento de una indemnización inferior a la peticionada.

TERCERO Con arreglo al artículo 139-1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106-2 de la Constitución y configura, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ). A la vista de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, no cabe duda para este Tribunal que en el presente caso concurren todos los presupuestos exigidos en el precepto para declarar la existencia de la indicada responsabilidad patrimonial, la cual queda patente en la diversa documentación obrante en las actuaciones y en el expediente administrativo.

Y ello resulta tan claro y obvio que ni siquiera han sido muchos los esfuerzos argumentativos de las partes demandadas sobre esta cuestión habiéndose limitado básicamente a negar la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado producido.

Según la Generalitat de Catalunya la única relación entre ambos es que se produjeron en una dependencia pública y durante el horario de trabajo de la funcionaria, lo cual sin embargo no puede llevar a afirmar que su actuación fuera incorrecta pues la actora padecía un síndrome de sensibilidad química que la Administración ignoraba desconociendo que su exposición a una serie de productos podía suponerle una afectación especial y provocarle daños inesperados por lo que se estaba en presencia de un caso fortuito.

De igual forma no podía desconocerse que se producía la intervención de terceros como la empresa encargada del servicio de limpieza, la empresa suministradora de los productos necesarios para esta y que además la contratación de dicho servicio correspondía al Ayuntamiento de Girona.

Debe hacerse referencia en primer lugar a una serie de hechos y datos de trascendencia para la resolución del litigio.

La Sra Esther funcionaria de 50 años de edad en el momento de aquellos con categoría profesional de maestra, realizaba durante el curso escolar 2007-2008 jornada partida en el CEIP Eixample-Pericot de Girona efectuando tareas administrativas y de despacho relacionados con el cargo de secretaria del centro docente y de la propia actividad también docente.

Desde el inicio del curso académico en el que era su despacho y que ocupaba unas quince horas semanales, se almacenaron en unas estanterías los productos de limpieza destinados al centro todavía sin usar en...

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