STSJ Andalucía 192/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2013
Fecha23 Enero 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 192/13

SECCIÓN 2ª

ILTMO. SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintitres de Enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2503/12, interpuesto por Bernarda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha Diez y siete de Septiembre de dos mil doce. en Autos núm. 394/12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bernarda en reclamación sobre M. L. I. contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y siete de Septiembre de dos mil doce ., por la que SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la actora frente a SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, a quien se absuelve de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Bernarda, mayor de edad, con DNI. nº. NUM000, vecina de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, con la categoría titulado de grado medio, y antigüedad 6-10-2.008, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato asesor de empleo, en el marco del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, del RDL de 18 de abril de 2.008, y cuyo fin es el reforzamiento transitorio de personal de las oficinas públicas de empleo.

SEGUNDO

Dicho plan fue objeto de prórroga por RDL 2/2.009 y RDL 13/2.010, y en particular respecto del actor con fechas 6-10-2.009 y 6-10-2.010. El actor ha venido realizando las funciones propias de su contrato y las prórrogas correspondientes, producidas en fecha 6-10-2.009, 6-10-2.010 y 6-10-2.011.

La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa el día 4.04.12, que no ha sido resuelta.

TERCERO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 25.05.12.

CUARTO

El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bernarda, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimaba la pretensión de Doña Bernarda por la que pretendía fuese declarada su relación con el Ente Publico demandado como de carácter indefinido, se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y con correcto amparo procesal, pretende se modifique el relato histórico de la decisión judicial combatida. En tal sentido, refiriéndose al ordinal primero de los hechos probados, pretende se elimine de su redacción la expresión "transitorio" y la Sala ha de acceder a ello por cuanto, aún cuando no desconoce que el documento en que se basa la revisión no es válido a tales efectos, no es menos cierto que dicho termino predetermina, en cierta medida, el Fallo. Es por dicha causa por la que ha de acceder a la referida supresión. por cuanto, con independencia de no ser hábiles los documentos en que se basa, Disposición Final Primera del RDL 2/2009, de 6 de Marzo y en el Art. 16 del RDL 13/2010, lo que si es cierto es que dicha expresión no se contiene en las normas y, en cierta medida, predetermina el Fallo. Su eliminación procede.

SEGUNDO

Se denuncia, por aplicación indebida, lo dispuesto en el Art. 15.1 a ) y 15.3 del E.T . en relación con el Art. 2.2 del RD 2720/1980, de 18 de Diciembre, por el que se desarrolla el Art. 15 del ET en materia de contratos temporales de duración determinada y de acuerdo con la interpretación dada a dicho precepto por la Sentencia del TS 4379/2005,de 30 de Junio . El proceso al que se refiere el presente recurso postula se declare a la trabajadora "indefinida" (que no de plantilla) y es evidente que tal pronunciamiento se vincula a la naturaleza del contrato suscrito inter partes y a la no especificación de la obra condicionante de la temporalidad. En tal sentido, tras amplia cita Jurisprudencial, mantiene que la referencia genérica que se hace en la cláusula segunda, apartado 5 y 6 del documento en que se formaliza la contratación de la actora y que, literalmente, dice que "su objeto son "las funciones, como asesor de empleo, son las definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación e inserción laboral (Acuerdo de 18 de Abril del 2008 del Consejo de Ministros. BOE num. 162 de 5 de Julio), no especifican e identifican suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio. Cita, en apoyo de su tesis, la sentencia del TS de 19 de Marzo del 2002 y es lo cierto que la Sala, conoce dicha resolución al igual que la doctrina Jurisprudencial acerca de ésta modalidad contractual.

La cuestion ahora planteada ya ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2013, dictada en el rollo de suplicación nº. 2439/12, doctrina en la misma recogida, que por razones de coherencia y de seguridad jurídica ha de aplicarse incluso a la ahora demandante que, aun no siendo parte en dicho proceso, se halla en indéntica situación pues es incomprensible que coexistieran dos resoluciones contradictorias del mismo Órgano. Dice dicha resolución que "el Nudo Gordiano de la litis, tal y como se desprende de la decisión judicial combatida y de los términos contenidos en recurso y oposición, se centra, principalmente, en la naturaleza, finalidad y requisitos del vinculo contractual cuestionado.

En éste sentido, como mantiene la STS de 21-03-2002, rec. 1701/2001, es constante Jurisprudencial sobre los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2-720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) - vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, los siguientes:

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

  2. Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

  3. Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

    Y, en mayor abundamiento, remite a otras sentencias de la propia Sala que se han pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos antes enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad y la concreción de la obra para la que era contratado el trabajador dando cumplimiento así a lo dispuesto en el.

    Pues bien, en éste caso, en el contrato se dice, textualmente, que la trabajadora se contrataba para "servicio determinado" y para realizar tareas de asesor de empleo y ello en el marco a que se refería el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Abril del 2008 plan extraordinario que respondía a la autorización dada por R.D.L. 2/2008. Pues bien, con independencia de que el Acuerdo del Consejo de Ministros no respeta las funciones que para éstos puestos de trabajo dice en referido RDL-como se verá-lo cierto es que ni aquel ni éste, identifican de forma clara, precisa y suficiente, el objeto de la contratación.

    Y ello es conforme con reiterada Jurisprudencia que, en éste punto, mantiene:

    A.- STS S 4-10-2007, rec. 1505/2006, " Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto" .

    Y no es éste el caso por cuanto el referido Acuerdo, que no consta en su contenido, ni obra como Anexo en el contrato, da a los "orientas" una tarea redactada de forma diferente a la del RDL que contempla la delegación. Y el Magistrado, atendiendo a la fuente del Acuerdo, se refiere al Real Decreto Ley...

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