STSJ Galicia 1879/2013, 21 de Marzo de 2013

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2013:2831
Número de Recurso64/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1879/2013
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0000808 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000064 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000251 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Leonardo, Pascual

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Recurrido/s: FRICALVENT LUGO SL, ADMON CONCURSAL FRICALVENT LUGO SL(SR. Dionisio )

Abogado/a: MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000064/2013, formalizado por Leonardo, Pascual, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000251/2012, seguidos a instancia de Leonardo, Pascual frente a FRICALVENT LUGO SL, ADMON CONCURSAL FRICALVENT LUGO SL (SR. Dionisio ), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leonardo, Pascual presentó demanda contra FRICALVENT LUGO SL, ADMON CONCURSAL FRICALVENT LUGO SL (SR. Dionisio ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro

Don Leonardo e don Pascual ambos maiores de idade, prestaron servizos para a entidade a entidade "FRICALVENT LUGO, SL".

Segundo

"FRICALVENT LUGO, SL" foi declarada en concurso de acredores mediante o Auto do 18 de xaneiro de 2012 dotado polo Xulgado de Primeira Instancia núm. 2 (con competencias en materia mercantil) de Lugo, nomeándose como administrador concursal a don Dionisio .

Terceiro

No seo do concurso, solicitouse a extinción colectiva das re1acións laborais, o que se acordou por Auto do 6 de marzo de 2012. No feito Probado 3 da devandita resolución, inclúese como traballadores afectados ós actores, coas seguintes circunstancias laborais:

don Leonardo : antigüidade do 10/03/2003, contrato indefinido e base de cotización de 1203,43 euros.

don Pascual : antigüidade do 20/01/2003, con contrato indefinido e base de cotización de 11184,27

euros.

Cuarto

No seo do concurso, acordouse a apertura da liquidación e disolución da entidade "FRICALVENT LOGO, SL" mediante o auto do 24 de abril de 2012.

Quinto

Dentro do procedemento concursal o FOGASA indemnizou 'so actores coas cantidades liquidas de 2376,44 euros (don Pascual ) e 3241,69 euros (don Leonardo ). Tales cantidades constaban nas certificacións emitidas polo administrador concursal.

Sexto

don Leonardo e don Pascual, xunto con outros traballadores, reclamaron o pagamento de diversas cantidades mediante unha papeleta de conciliación, celebrándose o acto ante o SMAC o 30 de xaneiro de 2012, sen avinza.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DECISIÓN: Rexeito a demanda formulada por don Leonardo e don Pascual contra "FRICALVENT LUGO, SL" (en concurso, sendo administrador concursal don Dionisio ).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por FRICALVENT LUGO SL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de extinción de contrato y frente a tal pronunciamiento se alzan los trabajadores demandantes interponiendo recurso de suplicación en el que solicitan que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia estimando la demanda y extinguiendo la relación laboral, condene a al demandada al abono de una indemnización de 45 días por año de servicio y cantidades que demandan.

Y como primer motivo del recurso y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho sexto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: SEXTO- La empresa demandada no ha abonado al demandante los salarios de Agosto y Septiembre de 2.011, la Paga Extra de Diciembre de 2.011, ni la compensación por ERE en Diciembre de 2.011. Parte de esas cantidades fueron abonadas por el FOGASA, en fecha posterior a la presentación de la papeleta de conciliación, tal como consta en el certificado emitido por dicha entidad y que se da por reproducido.

Y solicita la modificación en base a que es un hecho no controvertido sino reconocido expresamente por las partes demandadas, que aparece reflejado en la demanda y cuya prueba, por ser un hecho negativo, no corresponde al demandante. La revisión no se admite primero porque si fuera un hecho in controvertido no tendría porque figurar en la relación de hechos probados, y además no lo es porque en la impugnación del Recurso de suplicación la empresa se opone a la revisión; y en segundo lugar porque no aduce prueba alguna en que apoyar ese hecho, y porque por tratarse de un hecho negativo, como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LJS, y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 As. 1119, 20/10/70 Ar. 4282...).

SEGUNDO

La parte recurrente formula como segundo motivo de recurso que la jurisdicción social es competente para resolver su pretensión de fondo, que el trabajador dispone de acción para extinguir su contrato y finalmente que su pretensión debe ser estimada por concurrir los presupuestos establecidos al efecto en el art. 50.1 ET . Alega como normas sustantivas infringidas, en cuanto a la jurisdicción y la existencia de acción los art. 3.h LRJS ; 8, 50.1, 21.2 de la Ley Concursal ; 410, 411 y 413.1 de la LEC y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2009, 7 de mayo de 2010 y en cuanto al fondo alega la infracción del art. 50.1.b) del ET y sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, 24 de marzo de 1992 y 22 de diciembre de 2008 .

Para resolver tal cuestión ha de estarse a los datos cronológicos que obran en el relato de hechos probados y que se concretan en: 1º) La empresa FRICALVENTE LUGO S.L. es declarada en situación de concurso voluntario por auto de fecha 18 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de primera instancia nº"2 (con competencia en materia mercantil). 2º) Por auto del precitado Juzgado de lo Mercantil, de fecha 6 de marzo de 2012, se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores, entre ellos los actores. 3º) Estos habían presentado papeleta de conciliación ante el SMAC el día 30 de enero de 2012 en reclamación de cantidades y 4º) La demanda rectora de los presentes autos se presenta el día 22 de marzo de 2012.

Así las cosas los argumentos que utiliza la recurrente no son asumibles puesto que la solución (como ya ha mantenido este Tribunal en el procedimiento 4806/2012, 4809/2012 etc.) no viene dada solo por la interpretación del art. 3 de la LRJS en relación con los art. 8, 50 y 51 LC, sino que fundamentalmente ha de tenerse en consideración, además de los preceptos citados, la regulación específica contemplada en el art. 64 de la Ley Concursal . Al respecto, y con anterioridad a la nueva redacción dada al apartado 10 de dicho precepto por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de abril de 2011, había señalado : " Respecto de la incidencia de la situación de crisis de la empresa en la acción derivada del art. 50.1

  1. ET ( RCL 1995, 997) ...que las dificultades económicas del empresario que le impidan abonar las deudas salariales en modo alguno constituyen causa suficiente para enervar el ejercicio de dicha acción resolutoria, pues la situación económica del empleador no debe tener incidencia alguna sobre la obligación empresarial de abonar puntualmente los salarios. Se ha añadido a ello que la tramitación de un expediente de regulación de empleo (equiparable a la situación de concurso que ahora nos ocupa) no impide ni suspende ese ejercicio de la resolución contractual (así se recuerda en la STS de 22 de diciembre de 2008 -rcud. 294/2008 - (RJ 2009, 1434), que recoge y resume la jurisprudencia anterior, y se reitera en la STS de 26 de octubre de 2010 -rcud. 471/2010 - (RJ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 3770/2014, 4 de Julio de 2014
    • España
    • July 4, 2014
    ...de diciembre de 2012; Recurso: 65/2013, resuelto por STSJ de Galicia de 19 de marzo de 2013, o Recurso 64/2013, resuelto por STSJ de Galicia de 21 de marzo de 2013 . En dichas sentencias indicábamos que en el caso de autos ha de estarse a los datos cronológicos que obran en el indiscutido r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR