STSJ Castilla y León 653/2013, 17 de Abril de 2013

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2013:1933
Número de Recurso1216/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución653/2013
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00653/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101994

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001216 /2009 - ML

Sobre FUNCION PUBLICA

De CESM CASTILLA Y LEON -CESMCYL- Representante: AMOR LAGO MENENDEZ

Contra CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 653

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1216/2009 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:

El Decreto 43/2009, de 2 de julio, de la Consejería de Administración Autonómica, que regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

Las partes en el expresado recurso son: -Como demandante: CESM CASTILLA Y LEÓN -CESMCYL-, representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y con la dirección de la Letrada Sra. Lago Menéndez.

-Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... dicte sentencia por la que, estimando todos o algunos de los motivos alegados, declare la nulidad de los artículos y disposiciones relacionados en los fundamentos de derecho jurídico materiales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma y expresa imposición de las costas".

Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte en su día sentencia, íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas".

No solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.

Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.

Mediante providencia de 30 de noviembre del año pasado se sometió a la consideración de las partes una cuestión procesal suscitada de oficio por este Tribunal, presentando las mismas alegaciones por escrito.

Se señaló nuevamente para votación y fallo del presente recurso el día veinte de enero del año en curso.

Cuarto

Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2012 se ordenó "la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que sean resueltas todas las cuestiones controvertidas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.".

Se señaló nuevamente para votación y fallo del presente recurso el día doce de abril del presente año.

Cinco .- En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con una pretensión de carácter meramente anulatorio ex artículo 31.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 el sindicato médico demandante impugna parcialmente el Decreto autonómico 43/2009, de dos de Julio, que regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del servicio de salud de esta comunidad autónoma, publicado en el BOCYL de 3 de julio del mismo año; alcanzando esa impugnación a los artículos 1 (objeto) y 2 (ámbito de aplicación), al artículo 6 (normas comunes), al artículo 7 (carrera profesional para el personal estatutario sanitario), al artículo 9 (órganos de evaluación de la Gerencia Regional de Salud) y a la disposición adicional segunda (personal estatutario con nombramiento temporal).

Antes de examinar los fundamentos de la expresada pretensión y con el propósito de encajar con el mayor acierto posible la temática litigiosa referida a la carrera profesional del personal estatutario sanitario autonómico esta Sala realiza las siguientes consideraciones generales:

-La sentencia de la Sala Tercera y Sección Séptima del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, que estimó un recurso ordinario de casación (859/2012) interpuesto por el sindicato demandante contra la de 27 de enero de 2012 que este Tribunal dictó en los presentes autos, razona en su fundamento de derecho 6º lo siguiente: " El dar lugar a la casación, conlleva que deba entrarse a resolver el debate de instancia, por imperativo del artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, para lo cual ha de partirse de la consideración de que el recurso se dirige frente al Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

La demanda se articula en diversos apartados, en los que se impugnan los artículos 1, 2, 6, 7, 9, 10 y Disposición adicional segunda del mencionado Decreto, por entender, a criterio de la parte recurrente, que vulneran una serie de derechos profesionales, tales como el desarrollo profesional, el principio de igualdad y no discriminación, el de igualdad retributiva, reconocimiento de grado y exclusión de la carrera del personal interino, etc.

Entre las normas que se esgrimen en justificación de las mencionadas alegaciones, cabe destacar las siguientes: Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud; Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León; Ley 7/2002, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; Decreto 24/2003, de 6 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios periféricos de la Gerencia Regional de Salud; Decreto 9/2004, de 15 de enero, por el que se aprueba la Relación Parcial de Puestos de Trabajo del personal funcionario de los Servicios Periféricos de la Gerencia Regional de Salud; Decreto 287/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Se constata así, que buena parte de los argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho autonómico, en especial, la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y los Decretos que han quedado asimismo referenciados. En tales supuestos, no procede que entremos a dilucidar tal debate, de conformidad con la doctrina establecida en Sentencia del Pleno de esta Sala, de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), seguida por otras posteriores, de 1 de diciembre de 2011 (recurso 6534/2008 ), 8 de marzo de 2012 (recurso 2305/2008 ) y 15 de noviembre de 2012 (recurso 6999/10 ), entre las más recientes.

Razón por la que se impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, resuelva lo que proceda sobre la cuestión de fondo suscitada. ".

-Las fuentes reguladoras estatales específicas de la carrera profesional son las siguientes: la Ley 16/2003, de cohesión y calidad en el sistema nacional de salud, en sus artículos 40 (desarrollo profesional) y 41 que define la carrera profesional del siguiente modo: " 1. La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

  1. El estatuto marco previsto en el art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contendrá la normativa básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las comunidades autónomas "; la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, que en su artículo 37 (normas generales sobre desarrollo profesional y su reconocimiento) prescribe lo siguiente: " 1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los arts. 6 y 7 de esta ley, consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas...

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