STSJ Cataluña 2584/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2584/2013
Fecha11 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8022589

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 11 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2584/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel y Servicios de Telemarketing S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 454/2012 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Juan Miguel contra SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A.; MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO la extinción del contrato de trabajo que une a ambas partes desde la fecha de la presente resolución, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al demandante 10.321,85 euros en concepto de indemnización.

Se absuelve al F.O.G.A.S.A., sin perjuicio de sus responsabilidades legales. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Don. Juan Miguel, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A., desde el día 9-7-1997, con categoría profesional de Coordinador, percibiendo una retribución de 1.414,60 euros brutos diarios, incluídas pagas extraordinarias por jornada

  1. -Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de CONTACT CENTER.

  2. -En fecha 21-2-2012, la campaña para la que prestaba servicios el Sr. Juan Miguel, (ADIF/RENFE), pasó a prestarse por otra empresa de CONTACT CENTER, SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A.

  3. -ADIF/RENFE presentó un E.R.E. y el Sr. Juan Miguel no fue incluído, en contra de su voluntad, por ser Miembro del Comité de Empresa.

  4. -Tras recibir formación teórica y práctica, el día 5-3-2012 el Responsable de la Empresa le dijo que tenía que atender llamadas telefónicas, como requisito para luego coordinarlas.

  5. -Desde el 6 al 13 de marzo estuvo atendiendo llamadas.

  6. -Del 13 al 20 de marzo y desde el 4 de junio hasta la fecha estuvo en situación de incapacidad temporal, por ansiedad.

  7. -Desde que pasó a la empresa SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A. no ha realizado más que funciones de Teleoperador, y no le han comunicado hasta la fecha cuándo realizará las de Coordinador.

  8. -El demandante fue miembro del Comité de Empresa en la empresa ADIF/RENFE y es sindicalista activo.

  9. -En fecha 8-8-2012 tuvo lugar la celebración de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado: "sin avenencia".

TERCERO

En fecha 16 de julio de 2012 se dictó auto de aclaración de la anterior Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se rectifica, en la sentencia de fecha 29-6-2012, la cantidad que se fija en el Fallo como indemnización por despido improcedente por la de 31.540,84 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos que contiene."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que posteriormente ambas impugnaron,, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda origen de autos, declarando la extinción del contrato de trabajo que une a ambas partes desde la fecha de la resolución, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y abonar al trabajador demandante la suma correspondiente en concepto de indemnización. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por ambas partes.

SEGUNDO

Por obvias razones de método analizaremos en primer término el recurso de la empresa, que alega en un único motivo suplicatorio, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, infracción de los arts. 39 y 50.1.a) ET y de los arts. 38 y 39 del Convenio Colectivo de Contact Center .

La sentencia impugnada considera que la modificación de funciones del trabajador accionante, de coordinador a teleoperador en 3/2012, supone de una parte una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET ), y de otra un atentado a la dignidad del trabajador, por lo que en aplicación del art. 50.1.a) ET la juzgadora "a quo" decreta la extinción indemnizada de...

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