STSJ Navarra 97/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2013
Fecha17 Abril 2013

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE ABRIL de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 97/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de CLUB DE TENIS DE PAMPLONA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Leoncio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nulo el despido por suponer violación del derecho fundamental del honor a la propia imagen recogido en el artículo 18 de la Constitución Española y condene a la empresa demandada a readmitirle en el trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido; o subsidiariamente se declare improcedente con todos los demás pronunciamientos legales que procedan y correspondan al mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración que se contenga en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda sobre despido deducida por D. Leoncio frente al Club de Tenis de Pamplona y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido el 17 de febrero de 2012, condenando al Club de Tenis de Pamplona a estar y pasar por la anterior declaración y, salvo que de mutuo acuerdo con el actor opten por la readmisión, a indemnizarle con la suma de 69.577,32 # (s.e.u.o.)."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: " PRIMERO.- D. Leoncio viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del Club de Tenis Pamplona desde el 1 de febrero de 2010, con la categoría profesional de Director General, con jornada a tiempo completo.- SEGUNDO.- El demandante y el Club de Tenis de Pamplona, representado por el entonces Presidente D. Narciso, suscribieron el 1 de febrero de 2010 un contrato de trabajo indefinido bonificado, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. Dicho contrato se depositó en las oficinas del propio club demandado y se registró también en el Servicio Navarro de Empleo el 11 de febrero de 2010.- En este contrato de trabajo indefinido se indica que el demandante prestará servicios como director general, iniciando la relación laboral el 1 de febrero de 2010, por un periodo de prueba de 8 meses y una retribución total de 50.000 # brutos anuales, que se indica que se distribuyen en los conceptos de salario base, plus de asistencia y pagas extraordinarias.- Pero, a su vez, con el mismo Presidente, D. Narciso, el actor suscribió otro documento fechado el 1 de febrero de 2010, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el que se indica que suscriben "un contrato de trabajo especial de alta dirección". Este contrato que denominaron de alta dirección no se depositó en las oficinas del club, sino que el presidente D. Narciso se lo quedó en su domicilio, y tampoco se registró en el Servicio Navarro de Empleo.- En el contrato que denominan de alta dirección se indica en la cláusula tercero que el trabajador percibirá una retribución anual de 50.000 # brutos, distribuidos entre 15 pagas. Que así mismo percibirá una retribución variable en función de los objetivos conseguidos en cada ejercicio; se añade que "tanto la determinación de los objetivos a conseguir como la retribución variable inherente a dichos objetivos, la fijará la empresa contratante para cada ejercicio"; y que "dicha retribución variable no tendrá carácter consolidable y, como se ha dicho, su percepción se fijará, en su caso, para cada ejercicio".- En la propia cláusula se establecía que para el año 2010 en concepto de retribución variable se fija el importe de

15.000 # brutos anuales, de los cuales el importe correspondiente al 40% será abonado el 30 de junio de 2010 y la cantidad pendiente a convenir entre las partes. Para el año 2011 y siguientes se indica en la cláusula que "el importe que se fija en concepto de retribución variable será en todo caso igual o superior a la pactada en el párrafo anterior, y en el supuesto de que fuese igual se le aplicará el porcentaje de aumento del IPC de Navarra que corresponda". Se aclara que "la retribución variable se abonará en dos pagos, el primero del 40% antes del 30 de junio y el segundo del resto, según el cumplimiento de objetivos, antes del 31 de diciembre de cada año".- Por último también se prevé que en el caso de la retribución fija el ajuste anual será como mínimo del índice de aumento de coste de la vida que se haya dado en Navarra.- En la cláusula séptima se establece la siguiente regulación: "El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento de la empresa, debiendo mediar un preaviso de 3 meses. En este caso, C. Leoncio, TENDRÁ DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE AL IMPORTE DE UN AÑO de la retribución total anual (fija más 100% del variable) que perciba en el momento del cese.- Cuando la extinción se produzca por despido disciplinario, si este es declarado improcedente sin que se opte por la readmisión, tendrá derecho a la misma indemnización establecida en el apartado anterior, dejando sin efecto la que se pudiera fijar en el orden jurisdiccional social.-Así mismo, si el trabajador cesase voluntariamente en la empresa, deberá preavisar su cese con al menos 3 meses de antelación a la efectividad del mismo".- TERCERO.- La retribución anual del actor correspondiente al año 2012 es de 69.577,32 #, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y computando tanto la retribución fija como variable pactada en el segundo contrato antes señalado, y todo ello conforme al cálculo que obra al folio 68 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido.- CUARTO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- QUINTO.- Tras el fallecimiento del anterior Director General del Club de Tenis de Pamplona, por parte de esta entidad se solicitó a una consultoría la realización de un proceso selectivo para cubrir el puesto de Director General del club. Tras desarrollarse el correspondiente proceso selectivo, al que concurrieron más de 100 candidatos, la empresa contratada para su realización no aconsejó la contratación del demandante.- No obstante lo anterior, el presidente y parte de la junta directiva del Club de Tenis de Pamplona decidió la contratación como director general del actor. Frente a esta contratación 2 miembros de la junta directiva manifestaron su oposición y, no alcanzando acuerdo con el presidente y el resto de la junta directiva, presentaron su dimisión.- SEXTO.- Otros directores generales y gerentes del Club de Tenis de Pamplona suscribieron contratos de alta dirección y quedaron depositados en las oficinas del club y además se registraron en el Servicio Navarro de Empleo.- En estos contratos de alta dirección suscritos por el Club de Tenis de Pamplona con otros gerentes o directores generales se pactó para el caso de desistimiento del contrato por parte del Club de Tenis, que abonaría al director general una indemnización de 6 meses del salario fijo anual pactado (contrato suscrito con Daniela, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- En el caso de contrato de alta dirección suscrito entre el Club de Tenis de Pamplona y D. Valeriano se pactó que en caso de desistimiento del club debería preavisar con 3 meses y abonar a Valeriano una indemnización equivalente al importe de 3 mensualidades de la retribución fija que perciba en el momento del cese. Y se prevé también, cláusula séptima del contrato, que caso de que se produzca despido disciplinario declarado improcedente, sin que se opte por la readmisión, el Sr. Valeriano "tendrá derecho a la misma indemnización establecida en el apartado anterior, dejando sin efecto la que se pudiera fijar en el orden jurisdiccional social" -es decir, una indemnización de 3 mensualidades de la retribución fija- (contratos que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- SÉPTIMO.- Celebrado entre el demandante y el anterior presidente del Club de Tenis, no registrado en el Servicio Navarro de Empleo, y no depositado en las oficinas del Club de Tenis de Pamplona, no fue reconocido por el actual presidente del Club de Tenis y por su junta directiva sino a partir del mes de febrero de 2012, con ocasión de la reclamación por el demandante del pago de la retribución por objetivos. Con dicha reclamación el presidente actual del Club de Tenis solicitó una explicación de la reclamación que efectuaba el actor del abono de la retribución variable, no prevista en el contrato de trabajo indefinido registrado en el Servicio Navarro de Empleo y depositado en las oficinas del club, indicando el demandante que era una retribución que había percibido en años anteriores y que estaba pactada en su contrato de alta dirección, manifestando al mismo tiempo que desconocía por qué no estaba este segundo contrato en las oficinas...

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