STSJ Castilla y León , 27 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Marzo 2013 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00617/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2011 0404168
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000251 /2013 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000835 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID
Recurrente/s: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Benito, MARTINEZ MARCOS S.A., IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF
Abogado/a:, PEDRO BECARES DE LERA, CARLOS NIETO SOLER,,,,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintisiete de Marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 251/2013, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 27 de junio de 2012, (Autos núm. 835/2011), dictada a virtud de demanda promovida por IBERMUTUAMUR contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Benito, la empresa MARTINEZ MARCOS S.A, sobre SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Con fecha 21-10-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
D. Benito, con D.N.I. n°
NUM000, nacido el NUM001 .1961, prestó servicios por cuenta
y orden de la empresa MARTÍN MARCOS, S.A.,del 08.03.1995 al
10.05.2011, con la categoría profesional de conductor de
camión, período en que la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de su plantilla desde el 01.05.1999. En el ejercicio de tal profesión, durante la descarga de la mercancía, tenía que activar un compresor que producía ruido, siendo el tiempo de duración de la descarga de 30-90 minutos, realizando, al menos, una descarga diaria que siempre efectuaba fuera de la cabina.
El 13.03.2006 inicio un proceso de incapacidad
temporal (IT) derivado de enfermedad común con el diagnóstico
de mareos, hipoacusia y neuralgia, y solicitada valoración de
contingencia por el trabajador, por Resolución del INSS de
26.05.2006 s& declaró que el indicado proceso de IT derivaba de enfermedad profesional, lo que fue confirmado en vía judicial.
En informe de de O.R.L. del Hospital Clínico Universitario de
Valladolid de 10.08.2005 había sido diagnosticado de
traumatismo acústico crónico de origen profesional de grado 11
en oído derecho y de grado 11-111 en oído izquierdo.
El 11.10.2011 iniclo un proceso de IT por
enfermedad profesional e iniciado expediente sobre incapacidad
permanente, por Resolución del INSS de 05.07.2011 se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, derivada de enfermedad profesional, con derecho a una pensión mensual, en 12 pagas anuales, del 55% de una base reguladora de 1.510,51 #, con efectos económicos al 11.05.2011, en función del siguiente cuadro clínico residual: "Hipoacusia neurosensorial bilateral. Neuralgia del trigémino".
Por Resolución del INSS de 05.07.2011 se declaró
responsable de la referida prestación económica a la Mutua
IBERMUTUAMUR, con el 100% de responsabilidad, e interpuesta
reclamación previa frente a la misma por la Mutua, en el
referido extremo relativa a la imputación de responsabilidad,
fue desestimada el 05.09.2011".
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada InssTgss, fue impugnado por la parte actora y por la empresa demandada Martinez Marcos S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en un único motivo destinado a la crítica de la aplicación del Derecho realizada en la sentencia de instancia, alega acerca de la infracción en la misma de la doctrina jurisprudencial relativa al aseguramiento de accidentes de trabajo y fecha del hecho causante y de la instrucción tercera de la Resolución de 27 de mayo de 2009.
La cuestión controvertida tiene un carácter netamente jurídico y surge a raíz de la promulgación de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, que incorpora en su Disposición Final Octava una modificación de los artículos 68.3.a ), 87.3, 200 y 201 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que, en síntesis, supone la inclusión en el ámbito de la colaboración en la gestión llevada a cabo por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del coste de las prestaciones causadas por enfermedad profesional en relación con el personal al servicio de sus asociados y trabajadores adheridos. Pues bien, la tesis del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, partiendo de la indicada Resolución, consiste en que la responsabilidad de las prestaciones económicas por enfermedad profesional, corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha de la baja médica por la que se inicie el proceso de incapacidad temporal que precede a la calificación de la incapacidad permanente; de modo que, en este caso, la responsabilidad correspondería a la Mutua IBERMUTUAMUR. El Letrado de ésta, por su parte, se opone a la tesis expuesta por la parte recurrente y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, entendiendo que la Resolución citada no es una norma jurídica, sino que se trata de una mera instrucción interna de la Administración, que como tal no es válida para fundamentar el recurso de suplicación; aduce, asimismo, que la responsabilidad en orden a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional debe ser atribuida a la entidad que tenía concertado el aseguramiento de la contingencia en el momento de desempeñarse las tareas que dan lugar a la presunción de laboralidad de la enfermedad; y dado que en este caso es todo el periodo de la relación laboral del actor con la empresa Martínez Marcos, S.A. la que ha provocado la enfermedad, es acertado el reparto de responsabilidades con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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