STSJ Comunidad de Madrid 220/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2013
Fecha20 Marzo 2013

Rº 1625/12

Registro General 11501/12

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0011703

Procedimiento Ordinario 1625/2012 C- 01

SENTENCIA Nº 220

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Gerardo Francisco Martínez Tristán

Magistrados

Dña. Inés Huerta Garicano

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a veinte de marzo de dos mil trece

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1625/12, interpuesto -en la representación que legalmente ostenta y en escrito presentado el día 5 del pasado mes de octubre- por un Letrado de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra el Decreto 66/12, de 5 de julio (BOCM del día siguiente), del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad para el curso 2012-2013.

Ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que acuerde " la nulidad de los arts. 2.1, 3.1, 4.1, 5.1 del Decreto 66/2012 ......, en los extremos

referentes a la posibilidad de que sean las Universidades Públicas quienes fijen la concreta cantidad a satisfacer en concepto de precios públicos....., e igualmente se acuerde la nulidad del art. 17.2 de

la misma norma ...".

SEGUNDO

La representación procesal de la CAM contestó la demanda, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones

, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de marzo de 2013, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria:

La Comunidad de Madrid se limita a señalar los máximos que los precios públicos por matrícula podrán alcanzar, trasladando la carga de su determinación a la Universidad, cuando dicha potestad corresponde en exclusiva, por atribución competencial constitucional, al Estado y a las Comunidades Autónomas ( arts. 133 CE y Decreto Legislativo 1/02, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la CAM, concretamente su Adicional Quinta y el art. 81.3.b ) de la L.O.U. 6/01). Compartiendo los precios públicos naturaleza tributaria, su establecimiento y determinación son plasmación del ejercicio de la potestad tributaria que sólo puede ser ejercida por el Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales.

Sólo las Universidades tienen atribución competencial para la fijación de los precios correspondientes a enseñanzas propias (art. 81.c) de la LOU en relación con el art. 44.1.f) de los Estatutos de la Universidad actora.

La reforma operada en la LOU por el Real Decreto-Ley 14/12, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, modifica el art. 81.3.b ), pero, a su juicio, la nueva redacción sólo afecta a la cuantía de los precios públicos, pero no a la competencia para su fijación. Por lo que no hay razón para cambiar de criterio, cuando la CAM, año tras año desde antes de la promulgación de la LOU, mediante sucesivos Decretos, ha venido fijando los precios públicos de los estudios conducentes a títulos oficiales. No existe, por tanto, fundamento normativo para el cambio.

El art. 17.2 impone a la Universidad la asunción de una exención tributaria que, por ley, no le corresponde.

SEGUNDO

El Letrado de La CAM se opone a los argumentos impugnatorios de la actora: a) Existe concreción de los precios públicos en sus límites máximos, tal como se detalla en los anexos I, III y IV del Decreto, siendo este sistema de máximos una innovación como consecuencia del Real Decreto Ley 14/12, que modifica el art. 81.3.b ) de la LOU en el sentido de exigir que los precios públicos han de estar relacionados con los costes de la prestación del servicio, por lo que, ante la falta de suministro de información sobre los costes concretos por parte de las Universidades, al carecer éstas de un sistema de contabilidad analítica, se opta por el establecimiento de la fijación de los precios públicos por aproximación ( art. 2.1 del Decreto), lo que supone el cumplimiento de la competencia de la CAM ( art. 81.3 de la LOU). Es más, la propia Ley de Tasas y Precios Públicos de la CAM, en su art. 29 (que se corresponde con el art. 26 de la Ley estatal), permite que el Consejo de Administración de los Entes Institucionales puedan fijar de forma directa los precios públicos, siendo la Universidad, Comunidad Autónoma, en cuanto Ente integrante su Administración Institucional; b) Los precios públicos no son en sentido estricto tributos, aunque la jurisprudencia les haya atribuido una naturaleza similar, pero no idéntica. Son ingresos de derecho público; c) La Universidad Complutense de Madrid venía fijando precios distintos a los de otras Universidades Públicas, a pesar de existir un sistema de precios fijos, concretamente para enseñanzas con planes de estudios estructurados en créditos y para estudios universitarios en grado. En el primer caso, los precios de la Universidad Complutense de Madrid para años anteriores fueron superiores a los aplicados en otras Universidades, mientras que para los estudios de grado, los precios fueron inferiores a los aplicados en otras Universidades, fijándose, por tanto, precios individualizados distintos al resto de las Universidades. " Por tanto, si con el sistema anterior de precios fijos, la Universidad Complutense de Madrid solicitaba (y se le concedía), un incremento de los precios en el porcentaje que ella solicitaba, cosa que no hacía ninguna otra Universidad Pública, no deja de resultar chocante, que sea ésta la única Universidad Pública Madrileña que vea una en algo que ella venía haciendo en realidad en los dos cursos anteriores y ello a pesar de la existencia de unos precios fijos para todas las Universidades" ; d) El art. 17.2 del Decreto 66/12, no impone a la Universidad la asunción de una exención tributaria. En aras de cumplir los objetivos de déficit exigidos por el Gobierno de la Nación, la CAM aprobó un Plan Económico Financiero en el que se contemplaba un ajuste en el importe de las trasferencias nominativas destinadas a las Universidades Públicas madrileñas correspondientes al año 2012, por importe de 175 millones de # y este ajuste se reflejó en la Ley CAM 4/12, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la CAM para el año 2012. El art. 7 del Real Decreto Ley 14/12, de Medidas de Racionalización del Gasto Público en el ámbito educativo, en su apartado 2 establece: " Hasta que todas las universidades implanten la contabilidad analítica y, como máximo, hasta el curso universitario 2015/2016, la parte del componente de matrícula que se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado será el precio público vigente para cada titulación en el momento de entrada en vigor de este Real DecretoLey. Estas cantidades se actualizarán cada curso mediante la aplicación del coeficiente que determine la Conferencia General de Política...

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