STSJ Comunidad de Madrid 557/2013, 24 de Abril de 2013

PonenteFRANCISCO BOSCH BARBER
ECLIES:TSJM:2013:3509
Número de Recurso178/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución557/2013
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0152244

RECURSO 178/2010

SENTENCIA NÚMERO 557

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a 24 de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 178/2010, interpuesto por la mercantil Zambon, S.P.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la resolución, dictada, en 15 de febrero de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora, contra la resolución dictada en 28 de septiembre de 2009, concediendo el registro, se confirma dicha concesión de registro de la marca denominativa ZAMB, nº 2.866.804, en clases 3 y 5, al solicitante D. Juan, no personado en autos. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 15 de abril de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y no solicito el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 1 de septiembre de 2011, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.

TERCERO

Por Auto de 15 de septiembre de 2011, se acordó trámite de conclusiones, que se llevo a efecto, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, y en fecha 18 de abril de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 15 de febrero de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 28 de septiembre de 2009, que había concedido el registro de la marca denominativa ZAMB solicitada, se confirma dicha concesión de marca nº 2.866.804, ZAMB, para las clases 3 y 5.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1, de la Ley de Marcas 17/2001, al existir, entre los signos enfrentados, ZAMB la solicitada, y ZAMBON y ZAMBON, con grafico, las oponentes, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, dado que los signos deben examinarse tal como fueron solicitados, sin descomponer arbitrariamente su composición, además de referirse a la silaba final de las oponentes.

SEGUNDO

La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que las marcas confrontadas son denominativamente semejante, al coincidir cuatro de las seis letras, Zamb, en ambas, y que el carácter distintivo de sus marcas Zambon ofrece una virtualidad identificativa singular, con claro riesgo de confusión y de asociación de los signos y de los orígenes empresariales, además de la identidad aplicativa, distinguiendo productos farmacéuticos, con lo que son aplicables los arts. 6.1.b y 8.1 de la Ley, por la notoriedad de sus marcas y por el riesgo en los consumidores.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en las resoluciones impugnadas, interesando la desestimación de la demanda.

En el expediente administrativo consta la solicitud de D. Juan, en fecha 6 de marzo de 2009, de registro de la marca denominativa ZAMB, nº 2.866.804, para las clases 3 y 5, en concreto para cosméticos, perfumería, lociones y dentífricos, así como productos farmacéuticos, veterinarios, sustancias dietéticas, alimentos para bebes, apósitos dentales, fungicidas y herbicidas, entre otros, oponiéndose el Sr. Santiago, con su marca Zambu, en clase 3, que no es parte en este procedimiento, y la actora Zambon, S.P.A., como titular de 4 marcas ZAMBON, en clases 21, 3, 5, 10, 16, 31 y 34, alegando una cuasi identidad denominativa, y fonética entre los signos contrapuestos, con el elemento común ZAMB, además de la identidad aplicativa, en las clases 3 y 5, y la clara notoriedad de sus marcas, con evidente riesgo de confusión y de asociación; el solicitante no contesto a la oposición, y en resolución de fecha 28 de septiembre de 2009 la OEPM concedió la referida y solicitada marca Zamb, en clases 3 y 5, por diferencias en su conjunto fonético-denominativo, interponiendo alzada la oponente, reiterando sus alegaciones de similitud denominativa y fonética global entre los signos confrontados, además de la identidad aplicativa, y de la notoriedad de su distintivo Zambon en el sector farmacéutico, con riesgo de confusión y de asociación, y aportando múltiple documentación, esencialmente de carácter medicofarmacéutico y de ciertos medicamentos; y en resolución, de fecha 15 de febrero de 2010, la OEPM desestimo la alzada, confirmando la concesión de la marca ZAMB solicitada, por existir, entre los distintivos confrontados, Zamb, por un lado, y Zambon y Zambon con grafico, por otro, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, pues los signos distintivos deben examinarse tal como fueron solicitados sin descomponer arbitrariamente su composición, siendo la solicitada un monosílabo que no puede confundirse ni grafica ni fonéticamente con los oponentes, cuya mayor extensión y distancia visual y fonética queda claramente marcada por la silaba final de las marcas oponentes, y con independencia de la notoriedad de las mismas, pues el uso de la solicitada no va a indicar conexión entre ella y sus oponentes, por la referida diferencia.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios...

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