STSJ Galicia 1585/2013, 15 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1585/2013 |
Fecha | 15 Marzo 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2009 0005502
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002250 /2010 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001324 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s: CAIXA GALICIA
Abogado/a: JOSE MANUEL SEREN QUINTELA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Jose Antonio
Abogado/a: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
En A CORUÑA, a quince de Marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002250 /2010, formalizado el letrado José Manuel Serén Quintela, en nombre y representación de CAIXA GALICIA, contra la sentencia número 82/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001324 /2009, seguidos a instancia de Jose Antonio frente a CAIXA GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Jose Antonio, presentó demanda contra CAIXA GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2010, de fecha quince de Marzo de dos mil diez, por la que se estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D Jose Antonio viene prestando sus servicios para la empresa Caixa Galicia desde el día 16-5-74 con la categoría profesional de grupo profesional 1 y percibiendo un salario mensual de 4.798,91 Euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.
En febrero de 2008 al actor se le conceden los siguientes días de vacaciones: del 12 al 29 de agosto de 2008 y del 15 al 31 d diciembre de 2008. Tercero.- El actor estuvo de baja por IT desde el día 4-6-2008 al 12-5-2009. Cuarto.- El actor cesó en la empresa por jubilación el día 29-11-2009. Quinto.- El actor solicitó el 18-6-2009 y el 19-6-2009 el disfrute de vacaciones, siendo denegado por la empresa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D Jose Antonio debo condenar y condeno a CAIXA
GALCIIA a que abone al actor la cantidad de3.999.09#.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor y condenó a la demandada CAIXA GALICIA a que abonase al actor la cantidad de 3.999,09 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.
Frente a la estimación de la demanda interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandada construyendo su recurso en base a dos motivos de suplicación, el primero con amparo en el art. 191 b) de la LPL y el segundo al amparo del art. 191 c) del mismo Texto legal, desglosado en varios apartados. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Como adelantamos, el primer motivo del recurso tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, en concreto, revisar el hecho probado cuatro para decir que "el actor accedió a la situación de jubilación parcial el día 29-11-2009". Pero la revisión pretendida se sustenta en lo que declaró el actor en el acto del juicio oral y el acta del juicio no es medio de prueba hábil para revisar en sede del recuso de suplicación pues sólo es hábil para revisar los hechos probados en el recurso de suplicación la prueba documental y la pericial y el acta de juicio no es un medio de prueba documental. De la misma manera no tienen eficacia revisoria ni la demanda ni la papeleta de conciliación ni el acta levantado al efecto ante el Letrado conciliador pues, no se basan en medios de prueba. Hay que distinguir entre el concepto jurídico-sustantivo de documento y el concepto jurídico-procesal de medio de prueba documental. Ambos están interrelacionados pero no coinciden exactamente. Para que pueda hablarse de medio de prueba documental no basta con que se trate de un documento en sentido jurídico-sustantivo, sino que es preciso que haya sido aportado al pleito como tal medio de prueba documental. Y la papeleta de conciliación y el acta levantada al efecto como consecuencia de la primera o la demanda y el acta de juicio, no tienen la consideración jurídica de medio de prueba a efectos revisorios en la suplicación y por ello, su valoración dentro del conjunto probatorio corresponde al juez de instancia debiendo quedar inalterada su redacción de hechos probados.
En el motivo de derecho con sede en el art. 191 c) de la LPL se alega la infracción del art. 38 del ET y la Jurisprudencia que lo interpreta y cita en relación al art. 125 y 126 de la LPL . Pero los hechos probados nos dicen que la situación de IT del actor finalizó el 12 de mayo de 2009 habiendo permanecido en IT desde el mes de junio del año 2008 y que al mes de finalizar la baja solicitó las vacaciones (en junio de 2009) siendo que, en noviembre pasó a la situación de jubilación. No estamos pues ante una situación en la que como señala la recurrente, el actor hizo dejación de sus derechos sino simplemente ante un trabajador que no pudo disfrutar de sus vacaciones devengadas en el año 2008 y 2009. Hay que añadir además que el actor solicitó las vacaciones a la empresa que le fueron denegadas (hecho probado quinto) y que la...
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