STSJ Canarias 1808/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2012:3150
Número de Recurso1032/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1808/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001032/2012, interpuesto por FUNDACION BENEFICA CASA ASILO SAN JOSE, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000972/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Paulina, en reclamación de Despido siendo demandado FUNDACION BENEFICA CASA ASILO SAN JOSE; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 6.2.2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de planchadora, antigüedad de 14/5/04 y con salario diario prorrateado de 32, 10 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 16/9/11 la demandada comunicó a la actora su despido, con efectos del 19/9/2011, reconociendo al mismo tiempo la improcedencia del despido, poniendo a su disposición el importe de la indemnización, cantidad que ascendía a 10.554,40 euros. La indemnización se consignó el 21/9/11. Esta cantidad fue entregada a la actora en el procedimiento de consignación seguido en el Juzgado de lo Social nº 6 de los de esta ciudad, seguido con el número 75/2011, con fecha 3/10/11 .

TERCERO

La trabajadora, en la nómina de julio de 2011, percibió, en concepto de bolsa de vacaciones, la cantidad de 325,35 euros. El resto de mensualidades percibió, incluyendo la prorrata de pagas extras, la cantidad de 947,92 euros. De haber computado la empresa demandada este importe para el cálculo de la indemnización, debió haber ingresado la cantidad de 10.698 euros. La empresa el 7/10/11 ingresó la cantidad de 205,46 euros. Esta cantidad, nuevamente, le fue entregada a la trabajadora, en el mencionado procedimiento de consignación, con fecha 26/10/11.

CUARTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Paulina, frente a FUNDACIÓN BENÉFICA CASA ASILO SAN JOSE Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 19/9/2011, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 10.698 euros, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo, descontando las cantidades que la actora ya ha percibido por importe de 10.759,86 euros; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FUNDACION BENEFICA CASA ASILO SAN JOSE, siendo impugnado por la actora y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara improcedente el despido, así reconocido por la empresa, condenando a esta al abono de los salarios de tramitación por existir un error no excusable en el cálculo de la indemnización.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191.c) de la LPL alega infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, estimando que existe error excusable.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos:

El 16.9.2011 la empresa comunica a la actora el despido reconociéndole la improcedencia, con efectos del día 19.9.2011 la empresa consigna la indemnización de 10.544,40 euros.

El 21.9.2011 la empresa consigna la indemnización de 10.544,40 euros.

El 7.10.2011 la empresa amplió la consignación depositando en el Juzgado 205,46 euros más.

Ambas cantidades fueron recogidas por la trabajadora; la última el 26.10.2011.

El 2.2.2012 se celebró juicio, en el curso del cual la parte actora manifestó que: ".Reclama 545,7 euros, en concepto de salarios de tramitación entre la fecha del despido, 17 de septiembre de 2.011 y la segunda consignación, 7/10/2.011. Que la primera cantidad, más los 205 euros posteriores, son la cantidad correcta en concepto de indemnización. 32,10 x 17 meses, reclama el actor. Que desiste del despido nulo y de la indemnización derivada del mismo, con reserva de acciones.".

El Tribunal Supremo en (Sentencia de 17.12.2009 ) ha precisado a propósito del error excusable en relación con el despido lo que sigue:

".Aduce, en esencia, el recurrente, que no cabe calificar de error excusable, la consignación efectuada con arreglo a la categoría que la trabajadora tenía reconocida, dada la rotundidad de la redacción del hecho cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el que aparecen con toda claridad las tareas efectuadas por la actora, por lo que la empresa no puede alegar o beneficiarse de su propio incumplimiento al retribuir a la actora por debajo de la categoría profesional real.

La doctrina de la Sala, respecto a los efectos que produce la realización del depósito previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la cantidad depositada es inferior a la que se debió depositar, puede resumirse de la siguiente manera: a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto ( STS 15-4-98 ). b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un error excusable, en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificado, en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión ( STS 24-4-00 ). c) Los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, en el decir textual de la STS de 19-6-05, que señala que un indicio de error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad "jurídica" del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una "discrepancia razonable". En tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante.

Esta Sala ha reconocido los siguientes supuestos de "error excusable":

- STS de 24-4-00, CUD 308/99, a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el Juzgado de instancia considerócorrecto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

- STS de 26-4-00, CUD 239/05, entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157'90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

- STS de 26-1-06, CUD 3813/04, entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuible a las stock options....

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