STSJ Canarias 1788/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1788/2012
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO (Ponente)

En las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo representado por el Letrado D. Francisco M. Álamo Arce contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife de fecha 20/09/11 dictada en Autos nº 575/11 sobre DESPIDO promovidos por D. Teofilo contra Thyssenkrupp Airport Services SL, Auditel Ingenieros y Servicios SL, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Teofilo, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios para la empresa demandada THYSSENKRUPP, en el centro de trabajo Aeropuerto de Fuerteventura, con antigüedad reconocida de

21.06.2010, encargado, y salario de 59,91 euros/día, brutos y prorrateados.

Segundo

Por carta fechada el día 22 de febrero de 2011, habiendo dejado aviso el mismo día en el domicilio del actor, recibida por éste el día 3 de marzo de 2011, la empresa THYSSENKRUPPS comunicó al trabajador el despido, con fecha de efectos el día 23 de febrero, reconociendo en la misma la improcedencia del despido y consignando en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado, la cantidad de 1.884,42 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. Dicha comunicación obra en las actuaciones (Doc. 1 actor) y se da íntegramente por reproducido.

Tercero

El día 23 de febrero de 2011, la codemandada THYSSENKRUPP procedió a dar de baja al actor en la TGSS.

Cuarto

El día 1 de marzo de 2011, el actor se presenta a las elecciones de representante de los trabajadores en el centro de trabajo del Aeropuerto de Fuerteventura, que tendrían lugar al día siguiente, día 2 de marzo, resultando elegido como delegado de personal.

Quinto

El día 31.05.2011 se extingue la concesión administrativa, identificada FUE 28/10, que la demandada THYSSENKRUPP tenía otorgada ante AENA, para la el mantenimiento integral de los sistemas electromecánicos de las máquinas aeroportuarias. A partir del día 1.06.2011, dicho servicio es prestado por la empresa codemandada AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS SL

Sexto

La empresa AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS SL no subrogó a los trabajadores de la empresa saliente THYSSENKRUPP, y así se lo comunicó a ésta, el día 30.05.2011.

Séptimo

El día 31.05.2011, la dirección e la empresa THYSSENKRUPP comunicó al representante de los trabajadores, el despido por causas objetivas de los ocho trabajadores que prestaban servicios en el mantenimiento integral de los sistemas electromecánicos del Aeropuesto de Fuerteventura, debido a la extinción de la concesión administrativa concertada con AENA Exp. FUE 28/10, que finalizaba el mismo día.

Octavo

El día 01.06.2011 AENA y la empresa THYSSENKRUPP firman el Acta de finalización del expediente anteriormente citado.

Noveno

El día 01.06.2011 AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS SL inició la actividad de mantenimiento integral de los sistemas electromecánicos del Aeropuerto de Fuerteventura, según concesión administrativa con AENA. El mismo día, para prestar dicho servicio, AUDITEL formalizó un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, con D. Belarmino en la categoría de oficial de 1ª.

Décimo

AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS SL, para el servicio de mantenimiento de sistemas electromecánicos del Aeropuerto de Fuerteventura ha contratado a un total de 8 trabajadores, de los cuáles, sólo D. Belarmino había sido trabajador de la empresa saliente THYSSENKRUPP.

Undécimo

D. Eladio y D. Héctor, actualmente trabajan en AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS SL, habiendo prestado anteriormente servicios para la empresa saliente THYSSENKRUPP, a través de una Empresa de Trabajo Temporal (ETT).

Duodécimo

Ni el Convenio Colectivo aplicable, ni el pliego de condiciones de la concesión establece la obligación de subrogar a los trabajadores de la empresa saliente.

Décimotercero

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS SL y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Teofilo, frente a THYSSENKRUPP AIRPORT SERVICES SL, AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS SL, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de las dos empresas demandadas.

CUARTO

El 18/06/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 20 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 22/12/11 la empresa Thyssenkrupp Airport Services SA, remitió mediante burofax al trabajador de su plantilla, Sr. Teofilo, comunicación escrita por la que procedía a su despido disciplinario con efectos al día siguiente, reconociendo la improcedencia de la medida extintiva, y consignando judicialmente a su disposición la indemnización legal el día 23. Intentada la notificación al trabajador el mismo día 22 con resultado infructuoso, el funcionario de correos dejó el correspondiente aviso, habiendo el destinatario recibido la comunicación el 3 de marzo, después de haber resultado electo como delegado de personal en las elecciones celebradas el día previo a las que se presentó como candidato dos días antes (1 de marzo). Formulada demanda por el trabajador en solicitud de que la medida extintiva fuera calificada como nula por lesionar su derecho fundamental a la libertad sindical, y, subsidiariamente, en caso de ratificar la improcedencia, se le reconociese el derecho de opción con condena al pago de salarios de tramitación, con declaración de la responsabilidad solidaria de Auditel Ingeniería y Servicios, en su cualidad de nueva adjudicataria del servicio de mantenimiento integral de los sistemas electromecánicos de las máquinas aeroportuarias objeto de concesión por AENA, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, fundando tal pronunciamiento en que el trabajador no había aportado indicios de que la medida extintiva constituyera una represalia por la realización de actividades de naturaleza sindical, y en el momento del despido que surtió efectos el 23 de febrero el mismo no tenía la condición de representante de los trabajadores.

Frente a la anterior sentencia, el demandante formaliza recurso de suplicación, articulando un solo motivo de suplicación destinado al examen del derecho aplicado, que, con fundamento en el apartado c del Art. 191 LPL acusa la infracción de los Arts. 44, 54, 55 y 56 ET, basándose para ello en que el despido tuvo lugar el 3 de marzo cuando se le notificó la comunicación escrita, habiendo estado motivado por su concurrencia al proceso electoral como candidato por el sindicato CCOO en el que resultó electo, por lo que, debe ser calificado como nulo, y, al haber surtido efectos una vez que tenía la condición de representante de los trabajadores, en caso de mantenerse la calificación de improcedencia se le ha de otorgar el derecho de opción.

Las dos empresas demandadas se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada es la relativa a la fecha en que ha producido efectos el despido litigioso, que el Juez a quo ha fijado el 23 de febrero de 2011, discrepando el recurrente de dicha decisión por entender que su efectividad no tuvo lugar hasta el momento en que tuvo conocimiento del mismo al notificársele la comunicación escrita.

  1. El despido es un acto del empresario que le permite decidir de modo unilateral cuando pondrá fin a la relación laboral y desde ese momento ésta se extingue, (STS 13/06//00, RJ 6891), configurándose como una causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción, ( STS 7/10/09, Rec. 2694/08 ).

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