STSJ País Vasco 3089/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3089/2012
Fecha18 Diciembre 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2843/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/000248

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0000248

SENTENCIA Nº: 3089/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de Diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 24 de abril de 2012, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Luis Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero.- Al demandante, por resoluciones de 17 de junio de 2010 y de 18 de octubre de 2010 se le reconoce el derecho a percibir una prestación por desempleo y tras su agotamiento un subsidio por desempleo.

Segundo

El actor se traslada la extranjero durante dos meses desde el 28 de junio de 2010 a 30 de agosto de 2010 por motivos familiares (f.29 a 34 y 69).

Tercero

Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2011 se acordó extinguir con efectos del 28/06/2010 la prestación y posterior subsidio por desempleo por agotamiento, reconocidos mediante resoluciones de 17/06/2010 y 18/10/2010 y declarar la percepción indebida de los mismos en una cuantía de

7.574,81 euros, correspondiente al periodo del 28/06/2010 al 30/09/2011 (f. 80) que damos por reproducida.

Cuarto

Por resolución de fecha 13 de diciembre de 2011 se desestima la reclamación previa interpuesta por el actor al haber trasladado su residencia la extranjero sin cumploir los requisitos legalmente establecidos al efecto y dejando de estar a disposición de los Servicios Públicos de Empelo (f. 64), que damos por reproducidos."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Luis Francisco contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO (INEM) procede absolver al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante frente a la resolución de reintegro de prestaciones por cuantía de 7.574,81 euros que a la vez procedió a extinguir con efecto de 28 de Junio de 2010 su prestación de desempleo así como del subsidio correspondiente en resoluciones previas de 17 de Junio y 18 de Octubre del 2010, considerando la juzgadora de instancia la extinción y la petición de reintegro correctos, al no tratarse de una verdadera sanción, aplicando la doctrina jurisprudencial que recogen entre otros la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2011 en aplicación de los artículos 213.1 g de la LGSS en relación al art. 6,2 y 3 del Real Decreto 625/85, por haberse trasladado el trabajador al extranjero sin cumplir los requisitos legalmente establecidos en la normativa de desempleo.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar, recordando que dicha temática similar ha sido ya tratada en nuestros recursos 2462/12 y 1484/12 entre otros y que procederemos a cambiar nuestra doctrina a la vista del también cambio jurisprudencial que representa la nueva STS 18-10-2012 Recurso 4325/11 con Voto Particular, conocida y publicada a partir del 11 de Diciembre de 2012, y secundada por la posterior STS 30-10-12 Rec. 4373/11 .

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción en el encabezamiento de su motivo de recurso, del art. 213.1g de la LGSS, aún cuando con posterioridad comenta el art....

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